El régimen general de situaciones del personal estatutario
fijo comprende las siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios bajo otro régimen jurídico.
d) Excedencia por servicios en el sector público.
e) Excedencia voluntaria.
f) Suspensión de funciones.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer los supuestos de
concesión y el régimen relativo a las situaciones de expectativa
de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria
incentivada, así como los de otras situaciones administrativas
aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la
planificación de sus recursos humanos, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12.
Será aplicable al personal estatutario la situación de
excedencia para el cuidado de familiares establecida para los
funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de
conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras.
Artículo 63. Servicio activo.
El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando
preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal,
cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en
el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto
de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones
Públicas abierto al personal estatutario.
El personal que se encuentre en situación de servicio activo
goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes
inherentes a su condición, y se regirá por esta Ley y las normas
correspondientes al personal estatutario del Servicio de Salud en
que preste servicios.
Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los
derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión
de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren
en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el
encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro
nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35.
Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de
derechos que se establecen en el artículo 75 de esta Ley y las
demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en
suspensión provisional de funciones.
Artículo 64. Servicios especiales.
El personal estatutario será declarado en situación de
servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter
general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a
plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o
a puesto directivo de las Organizaciones Internacionales, de las
Administraciones Públicas, de los servicios de salud o de
instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de
Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales
prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a
efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de
trienios y a la reserva de la plaza de origen.
También será declarado en situación de servicios especiales
el personal estatutario que sea autorizado por la Administración
Pública competente, por períodos superiores a seis meses, para
prestar servicios o colaborar con organizaciones no
gubernamentales que desarrollen programas de cooperación, o para
cumplir misiones en programas de cooperación nacional o
internacional.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales
prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a
efectos de antigüedad y a la reserva de la plaza de origen.
Artículo 65. Servicios bajo otro régimen jurídico.
Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen
jurídico quienes acepten la oferta de cambio de su relación de
empleo que efectúen los Servicios de Salud al personal
estatutario fijo, para prestar servicios en un Centro cuya
gestión sea asumida bien por una Entidad creada o participada en
un mínimo de la mitad de su capital por el propio Servicio de
Salud o Comunidad Autónoma, bien por otras entidades surgidas al
amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por el Servicio
de Salud o Comunidad Autónoma y creadas al amparo de la normativa
que las regule.
El personal en situación de servicios bajo otro régimen
jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de
antigüedad. Durante los tres primeros años se ostentará derecho
para la reincorporación al servicio activo en la misma categoría
y Área de Salud de origen o, si ello no fuera posible, en Áreas
limítrofes con aquélla.
Artículo 66. Excedencia por prestar servicios en el sector
público.
Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por
prestación de servicios en el sector público:
a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal
estatutario, como funcionario o como personal laboral, en
cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubiera
obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
b) Cuando presten servicios en Organismos Públicos y no les
corresponda quedar en otra situación.
A los efectos de lo previsto en el número anterior deben
considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades en
las que la participación directa o indirecta de las
Administraciones Públicas sea igual o superior al 50 por 100, o
en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control
efectivo.
El personal estatutario excedente por prestación de servicios
en el sector público no devengará retribuciones, y el tiempo de
permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de
trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al
servicio activo. Artículo 67. Excedencia voluntaria.
Artículo 67. Excedencia voluntaria.
La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio
o a solicitud del interesado, según las reglas siguientes:
a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal
estatutario cuando lo solicite por interés particular. Para
obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado
servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores. La
concesión de la excedencia voluntaria por interés particular
quedará subordinada a las necesidades del servicio, debiendo
motivarse, en su caso, su denegación. No podrá concederse la
excedencia voluntaria por interés particular a quien esté
sometido a un expediente disciplinario.
b) Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar
al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida
en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del
interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con
carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como
funcionario de carrera o personal laboral de cualquier
Administración Pública.
c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al
personal estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el
pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la
obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el
plazo que se determine en cada Servicio de Salud.
En los supuestos previstos en las letras a) y c) del número
anterior, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de
excedencia voluntaria será de dos años.
El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria
no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que
permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional o
trienios.
Artículo 68. Suspensión de funciones.
El personal declarado en la situación de suspensión firme
quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del
ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a
su condición.
La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de
trabajo cuando exceda de seis meses.
La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia
dictada en causa criminal o en virtud de sanción
disciplinaria.
La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los
términos acordados en la sentencia.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder
de seis años.
El personal declarado en la situación de suspensión firme de
funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración
Pública, ni en los Organismos Públicos o en las Entidades de
Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las
Entidades Públicas sujetas a Derecho privado o Fundaciones
Sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o
sanción.
Artículo 69. Reingreso al servicio activo.
Con carácter general, el reingreso al servicio activo será
posible en cualquier servicio de salud a través de los
procedimientos de movilidad voluntaria a que se refiere el
artículo 37 de esta Ley.
El reingreso al servicio activo también procederá en el
servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasión de
vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en las
condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza
desempeñada con carácter provisional será incluida en la primera
convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 c), de esta
Ley cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, a
criterio de cada servicio de salud, institución o centro de
destino se podrá facilitar al profesional reincorporado al
servicio activo la realización de un programa específico de
formación complementaria o de actualización de los conocimientos,
técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer
adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y
funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este
programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos
del interesado.
Las normas contenidas en esta Sección tienen por objeto el
establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección
de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de
ordenación del tiempo de trabajo.
Conforme a ello, las definiciones contenidas en el número
siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y
personal nocturno y por turnos, se establecen a los efectos
exclusivos de la aplicación de las normas de esta Sección en
materia de tiempo de trabajo y régimen de descansos, sin que
tengan influencia en materia de compensaciones económicas u
horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto
específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada
caso, resulten aplicables.
A los efectos de lo establecido en esta Sección, se entenderá
por:
a) Centro Sanitario: Los Centros e Instituciones a los que se
refiere el artículo 29 de la Ley 14/1986, General de
Sanidad.
b) Personal: Los que, siendo personal estatutario, prestan
servicios en un centro sanitario.
c) Tiempo de trabajo: El período en el que el personal permanece
en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio
efectivo de su actividad y funciones. Su cómputo se realizará de
modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el
personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio
de su actividad y funciones. Se considerarán, asimismo, tiempo de
trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario,
siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de
organización asistencial o deriven de la programación funcional
del centro.
d) Período de localización: Período de tiempo en el que el
personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga
posible su localización y presencia inmediata para la prestación
de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para
atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan
producir.
e) Período de descanso: Todo período de tiempo que no sea tiempo
de trabajo.
f) Período nocturno: El período nocturno se definirá en las
normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro
sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá
necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco
horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se
considerará período nocturno el comprendido entre las veintitrés
horas y las seis horas del día siguiente.
g) Personal nocturno: El que realice normalmente, durante el
período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo
de trabajo diario. Asimismo, tendrá la consideración de personal
nocturno el que pueda realizar durante el período nocturno un
tercio de su tiempo de trabajo anual.
h) Trabajo por turnos: Toda forma de organización del trabajo en
equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas
plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo
rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo,
implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo
en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de
semanas.
i) Personal por turnos: El personal cuyo horario de trabajo se
ajuste a un régimen de trabajo por turnos.
j) Programación funcional del centro: Las instrucciones que, en
uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo,
se establezcan por la Gerencia o la Dirección del centro
sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo
momento, la actividad de los distintos servicios y del personal
de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las
funciones sanitario-asistenciales.
Artículo 47. Jornada ordinaria de trabajo.
La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se
determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso
resulte procedente.
A través de la programación funcional del correspondiente
centro se podrá establecer la distribución irregular de la
jornada a lo largo del año.
Artículo 48. Jornada complementaria.
Cuando se trate de la prestación de servicios de atención
continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención
permanente al usuario de los Centros Sanitarios, el personal de
determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una
jornada complementaria en la forma en que se establezca a través
de la programación funcional del correspondiente Centro.
La realización de la jornada complementaria sólo será de
aplicación al personal de las categorías o unidades que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley venían realizando
una cobertura de la atención continuada mediante la realización
de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de
aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa
negociación en las Mesas correspondientes.
La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo
correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada
ordinaria será de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante
acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro
cómputo.
No serán tomados en consideración para la indicada duración
máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea
requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo,
caso en que se computará como jornada tanto la duración del
trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.
La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la
condición ni el tratamiento establecido para las horas
extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las
limitaciones que respecto a la realización de horas
extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y
disposiciones, y su compensación o retribución específica se
determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos
que, en cada caso, resulten de aplicación.
Artículo 49. Régimen de jornada especial.
Cuando las previsiones del artículo anterior fueran
insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y
permanente, y siempre que existan razones organizativas o
asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del
centro sanitario podrá superarse la duración máxima conjunta de
la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el
personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente,
su consentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en
el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y
un límite máximo de ciento cincuenta horas al año.
Los centros sanitarios podrán establecer previamente los
requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento
previsto en el número anterior, especialmente en lo relativo a la
duración mínima del compromiso.
En los supuestos previstos en este artículo, el centro
sanitario deberá asegurar que:
a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el
consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser
considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo
derivado de un menor nivel de dedicación.
b) Existan registros actualizados del personal que desarrolle
este régimen de jornada, que estarán a disposición de las
autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán
prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud del
personal, los excesos sobre la duración máxima de la jornada
prevista en el artículo 48.2.
c) Se respeten los principios generales de protección de la
seguridad y salud.
Artículo 50. Pausa en el trabajo.
Siempre que la duración de una jornada exceda de seis horas
continuadas deberá establecerse un período de descanso durante la
misma de duración no inferior a quince minutos. El momento de
disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la
atención de los servicios.
Artículo 51. Jornada y descanso diarios.
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria
no excederá de doce horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los centros
se podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas para
determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter
excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o
asistenciales. En estos casos, los períodos mínimos de descanso
ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los
resultados de los correspondientes procesos de negociación
sindical en los Servicios de Salud y con la debida progresividad
para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios
y unidades afectados por las mismas.
El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso
ininterrumpido de doce horas entre el fin de una jornada y el
comienzo de la siguiente.
El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el número
anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa
que lo justifica, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de
equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre
el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada
del siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a doce horas,
tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada
complementaria o, en su caso, jornada especial.
En los supuestos previstos en el número anterior, será de
aplicación el régimen de compensación por medio de descansos
alternativos establecidos en el artículo 54.
Artículo 52. Descanso semanal.
El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso
ininterrumpido con una duración media de veinticuatro horas
semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso
diario previsto en el artículo 51.2.
El período de referencia para el cálculo del período de
descanso establecido en el número anterior será de dos
meses.
En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo
de descanso semanal en el período establecido en el número
anterior, se producirá una compensación a través del régimen de
descansos alternativos previstos en el artículo 54.
Artículo 53. Vacaciones Anuales.
Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación
retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o
al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo
de servicios.
El período o períodos de disfrute de la vacación anual se
fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación
funcional del correspondiente centro.
El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por
una compensación económica en el caso de finalización de la
prestación de servicios.
Artículo 54. Régimen de descansos alternativos.
Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de
descanso diario establecidos en esta Ley, se tendrá derecho a su
compensación mediante descansos alternativos cuya duración total
no podrá ser inferior a la reducción experimentada.
La compensación señalada en el número anterior se entenderá
producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un
promedio semanal de noventa y seis horas de descanso, incluyendo
los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos
los períodos de descanso de duración igual o superior a doce
horas consecutivas.
El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este
artículo no podrá ser sustituido por compensación económica,
salvo en los casos de finalización de la relación de servicios o
de las circunstancias que pudieran derivar del hecho
insular.
Artículo 55. Personal nocturno.
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria
del personal nocturno no excederá de doce horas
ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los centros
se podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas en
determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así lo
aconsejen razones organizativas o asistenciales.
Artículo 56. Personal a turnos.
El régimen de jornada del personal a turnos será el
establecido en los artículos 47, 48 o 49, según proceda, de esta
Ley.
El personal a turnos disfrutará de los períodos de pausa y de
descanso establecidos en los artículos 50, 51, 52, 53, y, en su
caso, 54, de esta Ley.
El personal a turnos disfrutará de un nivel de protección de
su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al
aplicable al restante personal del centro sanitario.
Artículo 57. Determinación de los períodos de referencia.
Siempre que en esta Sección se menciona un período de tiempo
semanal, mensual o anual, se entenderá referido a semanas, meses
o años naturales.
Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo semestral,
se entenderá referida al primero o al segundo de los semestres de
cada año natural.
Artículo 58. Carácter de los períodos de descanso.
La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la
consideración de tiempo de trabajo efectivo en la forma que esté
establecido por norma, pacto o acuerdo, según corresponda.
Los períodos de descanso diario y semanal a que se refieren
los artículos 51 y 52 de esta Ley, y en su caso los descansos
alternativos previstos en su artículo 54, no tendrán el carácter
ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún
caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada
ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el
artículo 46 de esta norma.
El período de vacación anual retribuida y los períodos de
baja por enfermedad, serán neutros para el cálculo de los
promedios previstos en los artículos 47, 48, 52 y 54 de esta
Ley.
Artículo 59. Medidas especiales en materia de Salud
Pública.
Las disposiciones de esta Sección relativas a jornadas de
trabajo y períodos de descanso podrán ser transitoriamente
suspendidas cuando las autoridades sanitarias adopten medidas
excepcionales sobre el funcionamiento de los Centros Sanitarios
conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas así lo
justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración.
La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de
representación del personal.
Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de trabajo
y períodos de descanso podrán ser suspendidas en un determinado
centro, por el tiempo imprescindible y mediante resolución
motivada adoptada previa consulta con los representantes del
personal, cuando las circunstancias concretas que concurran en el
centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria
a la población con los recursos humanos disponibles.
En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de
recursos humanos que permita restituir la normalidad en el
mantenimiento de la asistencia sanitaria.
Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán
afectar al personal que se encuentre en situación de permiso por
maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo.
El sistema retributivo del personal estatutario se estructura
en retribuciones básicas y retribuciones complementarias,
responde a los principios de cualificación técnica y profesional
y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con las
retribuciones básicas.
Las retribuciones complementarias se orientan
prioritariamente a la motivación del personal, a la incentivación
de la actividad y la calidad del servicio, a la dedicación y a la
consecución de los objetivos planificados.
La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que
dispongan las correspondientes Leyes de Presupuestos.
El personal estatutario no podrá percibir participación en
los ingresos normativamente atribuidos a los Servicios de Salud
como contraprestación de cualquier servicio.
Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso,
pueda corresponder, la parte de jornada no realizada por causas
imputables al interesado, dará lugar a la deducción proporcional
de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni
percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que
hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de
haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni
afecte al régimen de sus prestaciones sociales.
Artículo 42. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas son:
a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título
exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos
6.2 y 7.2 de esta Ley.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para
cada categoría en función de lo previsto en la letra anterior,
por cada tres años de servicios. La cuantía de cada trienio será
la establecida para la categoría a la que pertenezca el
interesado el día en que se perfeccionó.
c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán
preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de
cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del
sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del
importe anual del complemento de destino.
Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los
trienios a que se refiere el número anterior, serán iguales en
todos los Servicios de Salud y se determinarán, cada año, en las
correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo
y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año
en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del
Estado para los funcionarios públicos.
Artículo 43. Retribuciones complementarias.
Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y
van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría,
la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de
objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados,
determinándose sus conceptos, cuantías y los criterios para su
atribución en el ámbito de cada Servicio de Salud.
Las retribuciones complementarias podrán ser:
a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto
que se desempeña. El importe anual del complemento de destino se
abonará en catorce pagas.
b) Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones
particulares de algunos puestos en atención a su especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá
asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una
misma circunstancia.
c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el
especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del
puesto, así como su participación en programas o actuaciones
concretas y la contribución del personal a la consecución de los
objetivos programados, previa evaluación de los resultados
conseguidos.
d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al
personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios
de manera permanente y continuada.
e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado
alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de
desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente
categoría.
Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.
El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las
retribuciones básicas y complementarias que, en el
correspondiente Servicio de Salud, correspondan a su
nombramiento, con excepción de los trienios.
Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se fijarán las
retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo,
corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios,
del Grupo al que aspiren ingresar.
Artículo 40. Criterios generales de la carrera
profesional.
Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las Mesas
correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de
sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de
acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas
aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de
forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este
personal conjuntamente con la mejor gestión de las Instituciones
Sanitarias.
La carrera profesional supondrá el derecho de los
profesionales a progresar, de forma individualizada, como
reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a
conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la
organización a la cual prestan sus servicios.
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud
establecerá los principios y criterios generales de homologación
de los sistemas de carrera profesional de los diferentes
Servicios de Salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo
de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre
circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud.
Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional
recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias
se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características
organizativas, sanitarias y asistenciales del Servicio de Salud o
de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya
establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se
negociará en las Mesas correspondientes.
Artículo 36. Movilidad por razón del servicio.
El personal estatutario previa resolución motivada y con las
garantías que en cada caso se dispongan podrá ser destinado a
centros o unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su
nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas o
los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de su Servicio de
Salud, negociadas en las Mesas correspondientes.
Artículo 37. Movilidad voluntaria.
Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad
efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el
informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional
de Salud procederá, con carácter previo, a la homologación de las
distintas clases o categorías funcionales de personal
estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha
movilidad entre los diferentes Servicios de Salud.
Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán
con carácter periódico, preferentemente cada dos años, en cada
Servicio de Salud, estarán abiertos a la participación del
personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad,
así como, en su caso, de la misma modalidad, del resto de los
Servicios de Salud, que participarán en tales procedimientos con
las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario
del Servicio de Salud que realice la convocatoria. Se resolverán
mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública, y
de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en
el Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión
será de un mes a contar desde el día del cese en el destino
anterior, que deberá tener lugar en los tres días siguientes a la
notificación o publicación del nuevo destino adjudicado.
Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad
voluntaria son irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté
motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de
un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra
Administración Pública.
Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por
interés particular como personal estatutario, y será declarado en
dicha situación por el Servicio de Salud en que prestaba
servicios, quien no se incorpore al destino obtenido en un
procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los plazos
establecidos o de las prórrogas de los mismos que legal o
reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así
apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de
Salud que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha
situación. En tal caso el interesado deberá incorporarse a su
nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su
momento lo impidieron.
Artículo 38. Coordinación y colaboración en las
convocatorias.
En las distintas convocatorias de provisión, selección y
movilidad, cuando tales convocatorias afecten a más de un
Servicio de Salud, deberá primar el principio de colaboración
entre todos los Servicios de Salud, para lo cual la Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los
criterios y principios que resulten procedentes en orden a la
periodicidad y coordinación de tales convocatorias. Artículo 39. Comisiones de Servicio.
Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de
trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá
ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por
personal estatutario de la correspondiente categoría y
especialidad.
En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones
correspondientes a la plaza o puesto efectivamente desempeñado,
salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de
origen, en cuyo caso se percibirán éstas.
El personal estatutario podrá ser destinado en comisión de
servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones
especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de
trabajo. En este supuesto, el interesado percibirá las
retribuciones de su plaza o puesto de origen.
Quien se encuentre en comisión de servicios tendrá derecho a
la reserva de su plaza o puesto de trabajo de origen.
La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por
los siguientes principios básicos:
a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección,
promoción y movilidad del personal de los Servicios de
Salud.
b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
programación periódica de las convocatorias.
c) Integración en el régimen organizativo y funcional del
Servicio de Salud y de sus Instituciones y Centros.
d) Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de
Salud.
e) Coordinación, cooperación y mutua información entre las
Administraciones Sanitarias Públicas.
f) Participación, a través de la negociación en las
correspondientes Mesas, de las Organizaciones Sindicales
especialmente en la determinación de las condiciones y
procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del
número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las
convocatorias.
La provisión de plazas del personal estatutario se realizará
por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y
de movilidad, así como por reingreso al servicio activo en los
supuestos y mediante el procedimiento que en cada Servicio de
Salud se establezcan.
En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos que
puedan ser provistos mediante libre designación.
Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas
que estén motivados o se deriven de reordenaciones funcionales,
organizativas o asistenciales, se establecerán en cada Servicio
de Salud conforme a lo previsto en el artículo 12.3.
Artículo 30. Convocatorias de selección y requisitos de
participación.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con
carácter periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se
determine, a través de convocatoria pública y mediante
procedimientos que garanticen los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia. Las
convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario Oficial de la
correspondiente Administración Pública.
Los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se
adecuarán a las funciones a desarrollar en las correspondientes
plazas incluyendo, en su caso, la acreditación del conocimiento
de la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma en la
forma que establezcan las normas autonómicas de aplicación
Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a
los Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes
participen en las mismas.
Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente
podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas
indicando, al menos, su número y características, y especificarán
las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el
plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas
de selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y
el sistema de calificación.
Para poder participar en los procesos de selección de
personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes
requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el
derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al
Tratado de la Unión Europea o a otros Tratados ratificados por
España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria
o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de
solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de
las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento. d)
Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de
jubilación forzosa.
e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente
disciplinario, de cualquier Servicio de Salud o Administración
Pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni
hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de
funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente
profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en
el apartado a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena,
para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o
servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado,
por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o
Servicios Públicos en los seis años anteriores a la
convocatoria.
En las convocatorias para la selección de personal
estatutario se reservará un cupo no inferior al 5%, o al
porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la
función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas
entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%,
de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos
totales de cada Servicio de Salud, siempre que superen las
pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado
grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las
tareas y funciones correspondientes.
El acceso a la condición de personal estatutario de las personas
con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de
oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas,
procediéndose, en su caso, a la adaptación de las pruebas de
selección a las necesidades específicas y singularidades de estas
personas.
Artículo 31. Sistemas de selección.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará con
carácter general a través del sistema de
concurso-oposición.
La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición
cuando así resulte más adecuado en función de las características
socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas
o de las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a
desarrollar o el nivel de cualificación requerida, así lo
aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de
concurso.
La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas
dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los
aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones,
así como a establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.
El concurso consiste en la evaluación de la competencia,
aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las
correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo
a baremo de los aspectos más significativos de los
correspondientes currícula, así como a establecer su orden de
prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar el concurso o alguna de sus fases.
Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el
acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a
evaluar las competencias profesionales de los aspirantes, a
través de la valoración, entre otros aspectos de su currículum
profesional y formativo, de los más significativos de su
formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de
la experiencia profesional en Centros Sanitarios y de las
actividades científicas, docentes y de investigación y de
cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la
salud.
El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva,
y en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas
anteriores.
Los Servicios de Salud determinarán los supuestos en los que
será posible, con carácter extraordinario y excepcional, la
selección del personal a través de un concurso, o un
concurso-oposición, consistente en la evaluación no baremada de
la competencia profesional de los aspirantes, evaluación que
realizará un Tribunal, tras la exposición y defensa pública por
los interesados de su currículum profesional, docente, discente e
investigador, de acuerdo con los criterios señalados en el
anterior número 4.
Si así se establece en la convocatoria, y como parte del
proceso selectivo, aspirantes seleccionados en la oposición,
concurso o concurso-oposición, deberán superar un período
formativo, o de prácticas, antes de obtener nombramiento como
personal estatutario fijo. Durante dicho período, que no será
aplicable a las categorías o grupos profesionales para los que se
exija título académico o profesional específico, los interesados
ostentarán la condición de aspirantes en prácticas.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la
composición y funcionamiento de los órganos de selección, que
serán de naturaleza colegiada y actuarán de acuerdo con criterios
de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros
deberán ostentar la condición de personal funcionario de carrera
o estatutario fijo de las Administraciones Públicas o de los
Servicios de Salud, o de personal laboral los Centros vinculados
al Sistema Nacional de Salud, en plaza o categoría para la que se
exija poseer titulación del nivel académico igual o superior a la
exigida para el ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en
la normativa reguladora de los órganos colegiados y de la
abstención y recusación de sus miembros.
Artículo 32. Nombramientos de personal estatutario fijo.
Los nombramientos como personal estatutario fijo serán
expedidos a favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación
en el conjunto de las pruebas y evaluaciones.
Los nombramientos serán publicados en la forma que se
determine en cada Servicio de Salud.
En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que
corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las
disposiciones aplicables en cada Servicio de Salud.
Artículo 33. Selección de personal temporal.
La selección del personal estatutario temporal se efectuará a
través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la
selección, procedimientos que se basarán en los principios de
igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán
establecidos previa negociación en las Mesas
correspondientes.
En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 30.5 de esta Ley.
El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un
período de prueba, durante el que será posible la resolución de
la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.
El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo
efectivo en el caso de personal previsto en los artículos 6.2.a)
y 7.2.a) de esta Ley, y los dos meses para el resto del personal.
En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de
la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el mismo.
Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado
con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la
realización de funciones de las mismas características en el
mismo Servicio de Salud en los dos años anteriores a la
expedición del nuevo nombramiento.
Artículo 34. Promoción interna.
Los Servicios de Salud facilitarán la promoción interna del
personal estatutario fijo a través de las convocatorias previstas
en esta Ley y en las normas correspondientes del Servicio de
Salud.
El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante
promoción interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a
nombramientos correspondientes a otra categoría, siempre que el
título exigido para el ingreso sea de igual o superior nivel
académico que el de la categoría de procedencia, y sin perjuicio
del número de niveles existentes entre ambos títulos.
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán
de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y
por los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.
Podrán realizarse a través de convocatorias específicas si así lo
aconsejan razones de planificación o de eficacia en la
gestión.
Para participar en los procesos selectivos para la promoción
interna será requisito ostentar la titulación requerida y estar
en servicio activo, y con nombramiento como personal estatutario
fijo durante, al menos, dos años en la categoría de
procedencia.
No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las
categorías incluidas en el artículo 7.2.b) de esta Ley, salvo que
sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación
profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones,
siempre que el interesado haya prestado servicios durante cinco
años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en
el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que
aspira a ingresar.
El personal seleccionado por el sistema de promoción interna
tendrá preferencia para la elección de plaza respecto del
personal seleccionado por el sistema de acceso libre.
Artículo 35. Promoción interna temporal.
Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los
requisitos que al efecto se establezcan en cada Servicio de
Salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño
temporal, y con carácter voluntario, de funciones
correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel
de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la
titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de
negociación en las mesas correspondientes.
Durante el tiempo en que realice funciones en promoción
interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo
en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones
correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con
excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su
nombramiento original.
El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no
supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter
retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento,
sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los
sistemas de promoción interna previstos en el artículo
anterior.
Artículo 20. Adquisición de la condición de personal
estatutario fijo.
La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el
cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación de las pruebas de selección.
b) Nombramiento conferido por el órgano competente.
c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales
en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución
o centro que corresponda en el plazo determinado en la
convocatoria.
A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del número
anterior, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto sus
actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso
selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la
convocatoria.
La falta de incorporación al servicio, institución o centro
dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no
obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su
derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como
consecuencia de ese concreto proceso selectivo.
Artículo 21. Pérdida de la condición de personal estatutario
fijo.
Son causas de extinción de la condición de personal
estatutario fijo:
a) La renuncia.
b) La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el
nombramiento
c) La sanción disciplinaria firme de separación del
servicio.
d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en
su caso, la especial para empleo o cargo público o para el
ejercicio de la correspondiente profesión.
e) La jubilación.
f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta
Ley.
Artículo 22. Renuncia.
La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el
carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el
interesado con una antelación mínima de quince días a la fecha en
que se desee hacer efectiva. La renuncia será aceptada en dicho
plazo salvo que el interesado esté sujeto a expediente
disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento
o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un
delito en el ejercicio de sus funciones.
La renuncia a la condición de personal estatutario no
inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de
los procedimientos de selección establecidos.
Artículo 23. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado
tomada en consideración para el nombramiento, determina la
pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que
simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que
otorgue el derecho a acceder a tal condición.
Artículo 24. Sanción de separación del servicio.
La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando
adquiera carácter firme, supone la pérdida de la condición de
personal estatutario.
Artículo 25. Penas de inhabilitación absoluta o especial.
La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido
firmeza, produce la pérdida de la condición de personal
estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente
nombramiento.
Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la
pena de inhabilitación especial para la correspondiente
profesión, siempre que ésta exceda de seis años.
Artículo 26. Jubilación.
La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.
La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado
la edad de sesenta y cinco años.
No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente
prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como
máximo, los setenta años de edad, siempre que quede acreditado
que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la
profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su
nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el
Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades
de la organización articuladas en el marco de los planes de
ordenación de recursos humanos.
Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del
interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de
jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización
para causar pensión de jubilación.
Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el
interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar
pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su
concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la
capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o
desarrollar las actividades correspondientes a su
nombramiento.
Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el
personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la
legislación de Seguridad Social.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán
establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a
esta jubilación como consecuencia de un Plan de Ordenación de
Recursos Humanos.
Artículo 27. Incapacidad permanente.
La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados
de incapacidad permanente total para la profesión habitual,
absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas
reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce
la pérdida de la condición de personal estatutario.
Artículo 28. Recuperación de la condición de personal
estatutario fijo.
En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario
como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado
podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la
causa que la motivó.
Procederá también la recuperación de la condición de personal
estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de
incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas
reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.
Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la
fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá
derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y Área de
Salud en que prestaba sus servicios.
La recuperación de la condición de personal estatutario,
salvo en el caso previsto en el último párrafo del número
anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en la
situación de excedencia voluntaria. El interesado podrá
reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos
previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo
de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.
El personal estatutario de los Servicios de Salud ostenta los
siguientes derechos:
a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño
efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su
nombramiento.
b) A la percepción puntual de las retribuciones e
indemnizaciones por razón del servicio en cada caso
establecidas.
c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y
al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a
dichas funciones.
d) A recibir protección eficaz en materia de Seguridad y Salud
en el trabajo así como sobre riesgos generales en el centro
sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y
formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo
profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada
caso aplicables.
f) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el
trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto
por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus
subordinados.
g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada,
las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos
que se establezcan.
h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones
Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o
en el desempeño de sus funciones.
i) Al encuadramiento en Régimen General de la Seguridad Social,
con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.
j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos,
programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro
o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación
del cumplimiento de los mismos.
k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
l) A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en
las normas en cada caso aplicables.
m) A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que
se determinen en las normas, acuerdos o convenios
aplicables.
El régimen de derechos establecido en el número anterior será
aplicable al personal temporal, en la medida en que la naturaleza
del derecho lo permita.
Artículo 18. Derechos Colectivos.
El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos
en la Constitución y en la legislación específicamente aplicable,
los siguientes derechos colectivos:
a) A la libre sindicación.
b) A la actividad sindical.
c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de
los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria
a la población.
d) A la negociación colectiva, representación y participación en
la determinación de las condiciones de trabajo.
e) A la reunión.
f) A disponer de servicios de prevención y de órganos
representativos en materia de seguridad laboral.
Artículo 19. Deberes.
El personal estatutario de los Servicios de Salud viene
obligado a:
a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía
correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las
funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de
trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios
técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean
aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y
aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o
para el desarrollo de las funciones que correspondan a su
nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el
desarrollo de actividades de formación continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus
superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de
su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en
equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que
corresponda en función de su categoría profesional, en la
fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y
cualitativos asignados a la Institución, centro, o unidad en la
que preste servicios.
f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por
las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas
especiales por razones de urgencia o necesidad.
g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la
cobertura de las jornadas complementarias que se hayan
establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento
de las Instituciones, centros y servicios.
h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y
procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus
competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso
asistencial y sobre los servicios disponibles.
i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de
los Servicios de Salud, su libre disposición en las decisiones
que le conciernen, y el resto de los derechos que les reconocen
las disposiciones aplicables, así como a no realizar
discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o
social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios
de los centros e instituciones sanitarias accedan a los
mismos.
j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la
información y documentación relativa a los centros sanitarios y a
los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio
de sus funciones.
k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los
Servicios de Salud en beneficio del paciente, con criterios de
eficiencia y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de
terceras personas.
l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación
clínica o administrativa establecidos en la correspondiente
Institución, centro o servicio de salud.
m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el
trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro
sanitario en relación con esta materia.
n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
o) Ser identificados por su nombre y categoría profesional por
los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud
desarrollará las actividades de planificación, diseño de
programas de formación y modernización de los recursos humanos
del Sistema Nacional de Salud.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
como principal instrumento de configuración y cohesión del
Sistema Nacional de Salud, conocerá, debatirá, y en su caso,
emitirá recomendaciones sobre los criterios para la coordinación
de la política de recursos humanos del Sistema Nacional de
Salud.
Artículo 11. Foro Marco para el Diálogo Social.
El Foro Marco para el Diálogo Social tiene como objetivo
constituir el ámbito de diálogo e información de carácter
laboral, así como promover el desarrollo armónico de los recursos
humanos del Sistema Nacional de Salud.
El Foro Marco para el Diálogo Social, en el que estarán
representadas las Organizaciones Sindicales más representativas
del sector sanitario, depende de la Comisión de Recursos Humanos
del Sistema Nacional de Salud, a la que prestará apoyo y
asesoramiento en todas las funciones de coordinación de las
políticas de recursos humanos que en esta Ley se encargan a la
citada Comisión.
El Foro Marco para el Diálogo Social deberá ser informado de
los acuerdos de las Mesas Sectoriales del sector sanitario, así
como de los de las Mesas Generales que afecten a dicho
sector.
El Ministerio de Sanidad y Consumo constituirá un ámbito de
negociación, para lo cual convocará a las Organizaciones
Sindicales representadas en el Foro Marco para el Diálogo Social
a fin de negociar los contenidos de la normativa básica relativa
al personal estatutario de los Servicios de Salud que dicho
Ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos se refieran
a las materias previstas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de
12 de junio, de órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, en todo aquello que no afecte a
las competencias de las Comunidades Autónomas y sin perjuicio de
los asuntos atribuidos a la Mesa General de Negociación de la
Administración General del Estado, incluyendo aquellos aspectos
relacionados con la relación laboral especial de residencia que
el Gobierno regulará por Real Decreto de acuerdo con las normas
de las Comunidades Europeas y en el que se establecerán las
peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen
de descansos de este personal en formación.
A tales efectos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo
31, apartado 3) de la Ley 9/1987, estas reuniones podrán ser
convocadas por decisión del Ministerio, por acuerdo entre éste y
las Organizaciones Sindicales, y por solicitud de todas las
Organizaciones Sindicales presentes en el Foro Marco,
realizándose, al menos, una al año.
Artículo 12. Planificación de Recursos Humanos.
La planificación de los recursos humanos en los Servicios de
Salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento,
distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación,
en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los
servicios.
En el ámbito de cada Servicio de Salud, y previa negociación
en las Mesas correspondientes, se adoptarán las medidas
necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de
personal y situaciones administrativas derivadas de la
reasignación de efectivos, y para la programación periódica de
las convocatorias de selección, promoción interna y
movilidad.
Los cambios en la distribución o necesidades de personal que
se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o
asistenciales se articularán de conformidad con las normas
aplicables en cada Servicio de Salud.
En todo caso, el personal podrá ser adscrito a los Centros o
Unidades ubicados dentro del ámbito que en su nombramiento se
precise.
Artículo 13. Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos constituyen el
instrumento básico de planificación global de los mismos dentro
del Servicio de Salud o en el ámbito que en los mismos se
precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de
personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que
se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo,
podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha
estructura, especialmente en materia de cuantificación de
recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y
funcional, y promoción y reclasificación profesional.
Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos se aprobarán y
publicarán o, en su caso, se notificarán, en la forma en que en
cada Servicio de Salud se determine. Serán previamente objeto de
negociación en las Mesas correspondientes.
Artículo 14. Ordenación del personal estatutario.
De acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las
funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las
titulaciones y de los contenidos específicos de la función a
desarrollar, los Servicios de Salud establecerán las diferentes
categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito.
La integración del personal estatutario en las distintas
Instituciones o Centros se realizará mediante su incorporación a
una plaza, puesto de trabajo o función.
En el ámbito de cada Servicio de Salud, atendiendo a las
características de su organización sanitaria y previa negociación
en las Mesas correspondientes, se establecerán los sistemas de
agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas.
Artículo 15. Creación, modificación y supresión de
Categorías.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se establecerán,
modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario y
de acuerdo con las previsiones del Capítulo XIV y, en su caso,
del artículo 13 de esta Ley.
Los Servicios de Salud comunicarán al Ministerio de Sanidad y
Consumo las categorías de personal estatutario existentes en el
mismo, así como su modificación o supresión y la creación de
nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a su
homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1.
Artículo 16. Registros de Personal.
Como instrumento básico para la planificación de los recursos
humanos, los Servicios de Salud establecerán Registros de
Personal en los que se inscribirá a quienes presten servicios en
los respectivos centros e instituciones sanitarios, en los
términos en que en cada Servicio de Salud se determine.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
acordará los requisitos y procedimientos para posibilitar el
tratamiento conjunto y la utilización recíproca de la información
contenida en los Registros de Personal de los Servicios de Salud,
que se integrarán en el Sistema de Información Sanitaria del
Sistema Nacional de Salud.
Artículo 5. Criterios de clasificación del personal
estatutario.
El personal estatutario de los Servicios de Salud se clasifica
atendiendo a la función desarrollada, al nivel del título exigido
para el ingreso y al tipo de su nombramiento.
Artículo 6. Personal estatutario sanitario.
Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta
condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de
una profesión o especialidad sanitaria.
Atendiendo al nivel académico del título exigido para el
ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la
siguiente forma:
a) Personal de Formación Universitaria: quienes ostentan la
condición de personal estatutario en virtud de nombramiento
expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija
una concreta titulación de carácter Universitario, o un título de
tal carácter acompañado de un título de especialista. Este
personal se divide en:
1º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la
Salud.
2º Licenciados Sanitarios.
3º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la
Salud.
4º Diplomados Sanitarios.
b) Personal de Formación Profesional: Quienes ostenten la
condición de personal estatutario en virtud de nombramiento
expedido para el ejercicio de profesiones o actividades
profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación
de Formación Profesional. Este personal se divide en:
1º Técnicos Superiores
2º Técnicos.
Artículo 7. Personal estatutario de Gestión y Servicios.
Es personal estatutario de Gestión y Servicios quien ostenta
tal condición en virtud de nombramiento expedido para el
desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de
profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario.
La clasificación del personal estatutario de Gestión y
Servicios se efectúa, en función del título exigido para el
ingreso, de la siguiente forma:
a) Personal de Formación Universitaria. Atendiendo al nivel del
título requerido, este personal se divide en:
1º Licenciados Universitarios o personal con título
equivalente.
2º Diplomados Universitarios o personal con título
equivalente.
b) Personal de Formación Profesional. Atendiendo al nivel del
título requerido, este personal se divide en:
1º Técnicos Superiores o personal con título
equivalente.
2º Técnicos o personal con título equivalente.
c) Otro personal: categorías en las que se exige certificación
acreditativa de los años cursados y de las calificaciones
obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o
certificado equivalente.
Artículo 8. Personal estatutario fijo.
Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el
correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para
el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal
nombramiento se deriven.
Artículo 9. Personal estatutario temporal.
Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de
programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los
Servicios de Salud podrán nombrar personal estatutario
temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de
interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
El nombramiento de carácter interino se expedirá para el
desempeño de una plaza vacante de los Centros o Servicios de
Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes
funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se
incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o
reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así
como cuando dicha plaza resulte amortizada.
El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de
naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento
permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una
reducción de jornada ordinaria. Se acordará el cese del personal
estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo
que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando
se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de
los mismos servicios por un período acumulado de doce o más meses
en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que
lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de
una plaza estructural en la plantilla del centro.
El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte
necesario atender las funciones de personal fijo o temporal,
durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de
carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se
reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta
pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o
función.
Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto
sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general
del personal estatutario fijo.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases
reguladoras de la relación funcionarial especial del personal
estatutario de los Servicios de Salud que conforman el Sistema
Nacional de Salud, a través del Estatuto-Marco de dicho
personal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley es aplicable al personal estatutario que desempeña
su función en los Centros e Instituciones Sanitarias de los
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en los Centros
y Servicios Sanitarios de la Administración General del
Estado.
En lo no previsto en esta Ley, en las normas a que se refiere
el artículo siguiente, o en los Pactos o Acuerdos regulados en el
Capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las
disposiciones y principios generales sobre función pública de la
Administración correspondiente.
Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal
sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste
servicios en los Centros del Sistema Nacional de Salud
gestionados directamente por entidades creadas por las distintas
Comunidades Autónomas para acoger los medios y recursos humanos y
materiales procedentes de los procesos de transferencias del
Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa
específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones
aplicables al personal funcionario o los Convenios Colectivos
aplicables al personal laboral de cada Comunidad Autónoma.
Artículo 3. Normas sobre personal estatutario.
En desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el
Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, aprobarán los Estatutos y las demás
normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio de
Salud.
Para la elaboración de dichas normas, cuyas propuestas serán
objeto de negociación en las Mesas correspondientes en los
términos establecidos en el Capítulo III de la Ley 9/1987, de 12
de junio, de órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, los órganos en cada caso
competentes tomarán en consideración los principios generales
establecidos en el artículo siguiente, las peculiaridades propias
del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las
características organizativas de cada Servicio de Salud y de sus
diferentes centros e instituciones.
Artículo 4. Principios y criterios de ordenación del régimen
estatutario.
La ordenación del régimen del personal estatutario de los
Servicios de Salud se rige por los siguientes principios y
criterios:
a) Sometimiento pleno a la Ley y el derecho.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la
condición de personal estatutario.
c) Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición
de personal estatutario fijo.
d) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
e) Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como
garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de
las funciones.
f) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
programación periódica de las convocatorias.
g) Integración en el régimen organizativo y funcional del
Servicio de Salud y de sus Centros e Instituciones.
h) Incorporación de los valores de integridad, neutralidad,
transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés
público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional
como en las relaciones con los usuarios.
i) Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de
los intereses y actividades privadas como garantía de dicha
preferencia.
j) Coordinación, cooperación y mutua información entre las
Administraciones Sanitarias Públicas.
k) Participación de las Organizaciones Sindicales en la
determinación de las condiciones de trabajo, a través de la
negociación en las Mesas correspondientes.
1 LOS CELADORES DESTINADOS EN EL ANIMALARIO TIENEN COMO UNA DE SUS FUNCIONES AYUDAR A LOS FACULTATIVOS EN EL QUIRÓFANO DE EXPERIMENTACIÓN:
Si, pero sólo en el caso de cirugía de animales de peso
Si, siempre que lo solicite el personal que en ese momento se encuentra en quirófano
No, no es una de sus funciones
No, si no reciben la instrucción del personal del animalario por escrito
2 ¿DE QUIÉN ES FUNCIÓN VIGILAR LA CONSERVACIÓN Y BUEN ESTADO DEL MATERIAL SANITARIO?
De los Celadores
De las Auxiliares de Enfermería
Del Jefe de Personal Subalterno
De las Enfermeras
3 EN LOS QUIRÓFANOS, COMO SE DENOMINA LA ZONA DONDE SE DEJA LA CAMA DEL PACIENTE, UNA VEZ INTRODUCIDO EN EL ÁREA DE ESPERA PREOPERATORIA:
La exclusa
Zona de intercambio
Zona de transferencia
Zona de espera
4 ¿A QUIÉN CORRESPONDE AYUDAR A FIJAR AL PACIENTE EN EL LUGAR ESPECIAL EN EL QUE DEBA SEGUIR UN TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN?
Médico Rehabilitador
Celador
Fisioterapeuta
Auxiliar de Enfermería
5 ¿CUÁNDO PUEDE UN CELADOR DE QUIRÓFANO ENTRAR EN EL MISMO?
Solamente durante la intervención
Solamente para ayudar al personal de quirófano que lo requiera
El celador nunca puede entrar en el quirófano mientras dure la intervención
Ninguna de las respuestas anteriores es correcta
6 ¿A QUIÉN CORRESPONDE CUIDAR DE QUE LOS ENFERMOS NO HAGAN USO INDEBIDO DE LOS ENSERES Y ROPAS DE LA INSTITUCIÓN?
A todo el personal de la institución
A los Auxiliares de Enfermería
A los Celadores
A los Vigilantes de Seguridad
7 LOS CELADORES DEPENDEN DEL JEFE DE PERSONAL SUBALTERNO, PERO... EL JEFE DE PERSONAL SUBALTERNO, ¿DE QUIÉN DEPENDE?
Del Director de Enfermería
Del Director de Gestión y Servicios Generales
Del Director Médico
Del Gerente
8 PARA MOVILIZAR A UN PACIENTE ENCAMADO, QUE NO COLABORA, DE LA CAMA A LA CAMILLA, SERÁ NECESARIO:
La intervención de dos celadores
La intervención de un celador y un auxiliar de enfermería
La utilización, si es posible, de ayudas mecánicas
La intervención de un celador, un auxiliar de enfermería y una enfermera
9 CUANDO EL CELADOR ES REQUERIDO PARA AYUDAR AL FISIOTERAPEUTA A INICIAR EN LA DEAMBULACIÓN A UN PACIENTE, DEBERÁ:
Realizar esa ayuda
Educadamente hará saber que esa no es función de los celadores
Sólo ayudará si hay que utilizar un medio mecánico para los movimientos
Esa ayuda corresponde realizarla a los Auxiliares de Enfermería
10 ES FUNCIÓN DEL CELADOR:
Poner cuñas a los enfermos
Poner inyecciones cuando sea urgente
Pasear a los enfermos por los jardines de la institución
Procurar conseguir el mayor orden y silencio en todas las dependencias
11 AL TRANSFERIR UN PACIENTE DESDE LA CAMA A UN SILLÓN EN AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL ENFERMO PUEDE COLABORAR EN EL TRASLADO, SE LE SUJETARÁ:
Pasando el brazo del enfermo por encima del cuello del celador
Cogiéndolo de las manos
Abrazándolo a la altura de los hombros
Por la cintura
12 ¿QUÉ CIRCUNSTANCIAS HABRÁN DE CONCURRIR PARA QUE UN CELADOR REALICE FUNCIONES SIMILARES A LAS ESPECÍFICAMENTE RESEÑADAS EN SU ESTATUTO?
Que le sean encomendadas por sus superiores
Que le sean encomendadas por el Jefe de Personal Subalterno
Que no hayan quedado específicamente reseñadas en el Estatuto
Las respuestas A y C son correctas
13 DURANTE LA PRÁCTICA DE UNA AUTOPSIA, ES FUNCIÓN DEL CELADOR AUXILIAR AL FACULTATIVO EN:
La eliminación de restos
Apertura de la caja craneal
Examinar los órganos para determinar la causa de la muerte
Las respuestas A y B son correctas
16 EL CELADOR, AL REALIZAR EL PASO DE UN PACIENTE POLITRAUMATIZADO DE LA CAMA DE URGENCIAS A LA CAMILLA DE AMBULANCIA PARA EL TRASLADO A OTRO CENTRO, DEBE TENER EN CUENTA:
Que se puede retirar la tracción mecánica para realizar mejor el paso de cama a camilla
Que la bolsa de diuresis estará en todo momento más baja que el paciente
Que podría interrumpirse la sueroterapia para facilitar el paso de cama a camilla
Que debe elevar la cabecera de la camilla
17 CON RESPECTO A LOS GUANTES QUE USA EL CELADOR EN LAS AUTOPSIAS, ¿CUÁL DE ESTAS AFIRMACIONES ES INCORRECTA?
Deben de utilizarse siempre que tenga heridas o cortes en la mano
Se recomienda que los guantes sean de látex
Los guantes son la protección de barrera más importante
Una vez utilizados, pueden lavarse con jabón para un nuevo uso
18 ¿QUÉ DEBE HACER EL CELADOR DE URGENCIAS DE UN HOSPITAL CUANDO RECIBE UN ENFERMO QUE PADECE UNA FRACTURA DE RODILLA?
Colocarlo cuidadosamente en una silla de ruedas
Proporcionarle un par de muletas para que entre caminando apoyado en ellas
Colocarlo en una silla de ruedas que disponga de un soporte adecuado para inmovilizar la pierna afectada
Nada de lo anteriormente expuesto
19 SEGÚN EL ESTATUTO DE PERSONAL NO SANITARIO DE 1.971, ¿EL CELADOR BAÑARÁ A LOS PACIENTES MASCULINOS QUE NO PUEDAN HACERLO POR SÍ SOLOS?. SEÑALA LA RESPUESTA CORRECTA.
Excepcionalmente, pues es una función de la auxiliar, y atendiendo las indicaciones de la supervisora de planta
Habitualmente, siempre de acuerdo con las instrucciones que reciban de la supervisora de planta
En todo caso ayudarán a bañar a la auxiliar a los enfermos masculinos
Realmente no tienen porque bañarlos. No es su función
20 ¿A QUIÉN CORRESPONDE CUIDAR DE QUE LOS ENFERMOS NO HAGAN USO INDEBIDO DE LOS ENSERES Y ROPAS DE LA INSTITUCIÓN?
A los vigilantes
A los celadores
A las Auxiliares de Clínica
A todo el Personal de la Institución
21 ¿CUÁL DE LOS SIGUIENTES PROFESIONALES NO PERTENECE AL ÁREA DE ATENCIÓN DIRECTA DE UN CENTRO DE SALUD?
Personal facultativo
Profesionales de enfermería
Trabajadores sociales
Personal de mantenimiento
23 NO ES UNA FUNCIÓN DEL CELADOR ANTES DE LA AUTOPSIA:
Extraer el cadáver de la cámara frigorífica y conducirlo a la sala de anatomía patológica
Preparar el instrumental y los elementos auxiliares
Desamortajar el cadáver si procede y prepararlo sobre la mesa de necropsias en posición adecuada para la realización de la autopsia
Amortajar el cadáver
24 ¿DEBERÁ EL CELADOR PARTICIPAR EN LAS REUNIONES DEL EQUIPO DE ATENCIÓN PRIMARIA?
Sí, ya que es una de sus funciones
No, nunca
Sí, únicamente cuando se lo ordene el coordinador
Todas las respuestas son falsas
25 ¿CUÁL DE ESTAS POSICIONES DEL PACIENTE ENCAMADO NO EXISTE?
Roser
Ilotomía
Decúbito supino con hiperextensión de la cabeza
Lumbotomía