CAPITULO PRIMERO
De la organización general del sistema sanitario público
Artículo 44
1. Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el sistema Nacional de Salud.
2. El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los
Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 45
El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y
prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido
cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Artículo 46
Son características fundamentales del Sistema Nacional de Salud:
-
-
a) La extensión de sus servicios a toda la población.
-
-
b) La organización adecuada para prestar una atención
integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y
prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación.
-
-
c) La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo único.
-
-
d) La financiación de las obligaciones derivadas de
esta Ley se realizará mediante recursos de las Administraciones
Públicas, cotizaciones y tasas por la prestación de determinados
servicios.
-
-
e) La prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.
Artículo 47 derogado por la disposición derogatoria
primera de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud («B.O.E.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2003
Artículo 48
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán constituir
comisiones y comités técnicos, celebrar convenios y elaborar los
programas en común que se requieran para la mayor eficacia y
rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
CAPITULO II
De los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
Artículo 49
Las Comunidades Autónomas deberán organizar sus Servicios de Salud de acuerdo con los principios básicos de la presente Ley.
Artículo 50
1. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un
Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y
establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y
cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que
estará gestionado, como se establece en los artículos siguientes, bajo
la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma.
2. No obstante el carácter integrado del Servicio,
cada Administración Territorial podrá mantener la titularidad de los
centros y establecimientos dependientes de la misma, a la entrada en
vigor de la presente Ley, aunque, en todo caso, con adscripción
funcional al Servicio de Salud de cada Comunidad Autónoma.
Artículo 51
1. Los Servicios de Salud que se creen en las
Comunidades Autónomas se planificarán con criterios de racionalización
de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada
territorio. La base de la planificación será la división de todo el
territorio en demarcaciones geográficas, al objeto de poner en práctica
los principios generales y las atenciones básicas a la salud que se
enuncian en esta Ley.
2. La ordenación territorial de los Servicios será
competencia de las Comunidades autónomas y se basará en la aplicación de
un concepto integrado de atención a la salud.
3. Las Administraciones territoriales
intracomunitarias no podrán crear o establecer nuevos centros o
servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes de salud de cada
Comunidad Autónoma y previa autorización de la misma.
Artículo 52
Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de las competencias
asumidas en sus Estatutos, dispondrán acerca de los órganos de gestión y
control de sus respectivos Servicios de Salud, sin perjuicio de lo que
en esta Ley se establece.
Artículo 53
1. Las Comunidades Autónomas ajustarán el ejercicio de
sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación
democrática de todos los interesados, así como de los representantes
sindicales y de las organizaciones empresariales.
2. Con el fin de articular la participación en el
ámbito de las Comunidades Autónomas, se creará el Consejo de Salud de la
Comunidad Autónoma. En cada Area, la Comunidad Autónoma deberá
constituir, asimismo, órganos de participación en los servicios
sanitarios.
3. En ámbitos territoriales diferentes de los
referidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma deberá
garantizar una efectiva participación.
Artículo 54
Cada Comunidad Autónoma elaborará un Plan de Salud que
comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias para cumplir los
objetivos de sus Servicios de Salud.
El Plan de Salud de cada Comunidad Autónoma, que se ajustará
a los criterios generales de coordinación aprobados por el Gobierno,
deberá englobar el conjunto de planes de las diferentes Areas de Salud.
Artículo 55
1. Dentro de su ámbito de competencias, las
correspondientes Comunidades Autónomas regularán la organización,
funciones, asignación de medios personales y materiales de cada uno de
los Servicios de Salud, en el marco de lo establecido en el capítulo VI
de este título.
2. Las Corporaciones Locales que a la entrada en vigor
de la presente Ley vinieran desarrollando servicios hospitalarios,
participarán en la gestión de los mismos, elevando propuesta de
definición de objetivos y fines, así como de presupuestos anuales.
Asimismo elevarán a la Comunidad Autónoma propuesta en terna para el
nombramiento del Director del Centro Hospitalario.
CAPITULO III
De las Areas de Salud
Artículo 56
1. Las Comunidades Autónomas delimitarán y
constituirán en su territorio demarcaciones denominadas Areas de Salud,
debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta
Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e
integral.
2. Las Areas de Salud son las estructuras
fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión
unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de Salud de la
Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones
sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
En todo caso, las Areas de Salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
-
-
a) En el ámbito de la atención primaria de salud,
mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la
familia y la comunidad; desarrollándose, mediante programas, funciones
de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a
través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la
atención primaria.
-
-
b) En el nivel de atención especializada, a realizar
en los hospitales y centros de especialidades dependientes
funcionalmente de aquéllos, se prestará la atención de mayor complejidad
a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias
de los hospitales.
3. Las Areas de Salud serán dirigidas por un órgano
propio, donde deberán participar las Corporaciones Locales en ellas
situadas con una representación no inferior al 40 por 100, dentro de las
directrices y programas generales sanitarios establecidos por la
Comunidad Autónoma.
4. Las Areas de Salud se delimitarán teniendo en
cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales,
epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y
medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del Area.
Aunque puedan variar la extensión territorial y el contingente de
población comprendida en las mismas, deberán quedar delimitadas de
manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en esta Ley se
señalan.
5. Como regla general, y sin perjuicio de las
excepciones a que hubiera lugar, atendidos los factores expresados en el
apartado anterior, el Area de Salud extenderá su acción a una población
no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. Se exceptúan de
la regla anterior las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias y
las ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán acomodarse a sus específicas
peculiaridades. En todo caso, cada provincia tendrá, como mínimo, un
Area.
Artículo 57
Las Areas de Salud contarán, como mínimo, con los siguientes órganos:
-
-
1.º De participación: El Consejo de Salud de Area.
-
-
2.º De dirección: El Consejo de Dirección de Area.
-
-
3.º De Gestión: El Gerente de Area.
Artículo 58
1. Los Consejos de Salud de Area son órganos
colegiados de participación comunitaria para la consulta y el
seguimiento de la gestión, de acuerdo con lo enunciado en el artículo
5.2 de la presente Ley.
2. Los Consejos de Salud de Area están constituidos por:
-
-
a) La representación de los ciudadanos a través de
las Corporaciones Locales comprendidas en su demarcación, que supondrá
el 50 por 100 de sus miembros.
-
-
b) Las organizaciones sindicales más representativas,
en una proporción no inferior al 25 por 100, a través de los
profesionales sanitarios titulados.
-
-
c) La Administración Sanitaria del Area de Salud.
3. Serán funciones del Consejo de Salud:
-
-
a) Verificar la adecuación de las actuaciones en el Area de Salud a las normas y directrices de la política sanitaria y económica.
-
-
b) Orientar las directrices sanitarias del Area, a cuyo efecto podrán elevar mociones e informes a los órganos de dirección.
-
-
c) Proponer medidas a desarrollar en el Area de Salud
para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así
como sus prioridades.
-
-
d) Promover la participación comunitaria en el seno del Area de Salud.
-
-
e) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del Area y de sus adaptaciones anuales.
-
-
f) Conocer e informar la Memoria anual del Area de Salud.
4. Para dar cumplimiento a lo previsto en los
apartados anteriores, los Consejos de Salud del Area podrán crear
órganos de participación de carácter sectorial.
Artículo 59
1. Al Consejo de dirección del Area de Salud
corresponde formular las directrices en política de salud y controlar la
gestión del Area, dentro de las normas y programas generales
establecidos por la Administración autonómica.
2. El Consejo de Dirección estará formado por la
representación de la Comunidad Autónoma, que supondrá el 60 por 100 de
los miembros de aquél, y los representantes de las Corporaciones Locales
elegidos por quienes ostenten tal condición en el Consejo de Salud.
3. Serán funciones del Consejo de Dirección:
-
-
a) La propuesta de nombramiento y cese del gerente del Area de Salud.
-
-
b) La aprobación del proyecto del Plan de Salud del
Area, dentro de las normas, directrices y programas generales
establecidos por la Comunidad Autónoma.
-
-
c) La aprobación de la Memoria anual del Area de Salud.
-
-
d) El establecimiento de los criterios generales de coordinación en el Area de Salud.
-
-
e) La aprobación de las prioridades específicas del Area de Salud.
-
-
f) La aprobación del anteproyecto y de los ajustes anuales del Plan de Salud del Area.
-
-
g) La elaboración del Reglamento del Consejo de
Dirección y del Consejo de Salud del Area, dentro de las directrices
generales que establezca la Comunidad Autónoma.
Artículo 60
1. El Gerente del Area de Salud será nombrado y cesado
por la Dirección del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, a
propuesta del Consejo de Dirección del Area.
2. El Gerente del Area de Salud es el órgano de
gestión de la misma. Podrá, previa convocatoria, asistir con voz, pero
sin voto, a las reuniones del Consejo de Dirección.
3. El Gerente del Area de Salud será el encargado de
la ejecución de las directrices establecidas por el Consejo de
Dirección, de las propias del Plan de Salud del Area y de las normas
correspondientes a la Administración autonómica y del Estado. Asimismo
presentará los anteproyectos del Plan de Salud y de sus adaptaciones
anuales y el proyecto de Memoria Anual del Area de Salud.
Artículo 61 derogado por la disposición derogatoria única
de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica («B.O.E.» 15 noviembre).
Vigencia: 16 mayo 2003
Artículo 62
1. Para conseguir la máxima operatividad y eficacia en
el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las Areas de Salud
se dividirán en zonas básicas de salud.
2. En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:
-
-
a) Las distancias máximas de las agrupaciones de
población más alejadas de los servicios y el tiempo normal a invertir en
su recorrido usando los medios ordinarios.
-
-
b) El grado de concentración o dispersión de la población.
-
-
c) Las características epidemiológicas de la zona.
-
-
d) Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.
Artículo 63
La zona básica de salud es el marco territorial de la
atención primaria de salud donde desarrollan las actividades sanitarias
los Centros de Salud, centros integrales de atención primaria.
Los Centros de Salud desarrollarán de forma integrada y
mediante el trabajo en equipo todas las actividades encaminadas a la
promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto
individual como colectiva, de los habitantes de la zona básica; a cuyo
efecto, serán dotados de los medios personales y materiales que sean
precisos para el cumplimiento de dicha función.
Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad
preventiva, existirá un Laboratorio de Salud encargado de realizar las
determinaciones de los análisis higiénico-sanitarios del medio ambiente,
higiene alimentaria y zoonosis.
Artículo 64
El Centro de Salud tendrá las siguientes funciones:
-
-
a) Albergar la estructura física de consultas y
servicios asistenciales personales correspondientes a la población en
que se ubica.
-
-
b) Albergar los recursos materiales precisos para la
realización de las exploraciones complementarias de que se pueda
disponer en la zona.
-
-
c) Servir como centro de reunión entre la comunidad y los profesionales sanitarios.
-
-
d) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona.
-
-
e) Mejorar la organización administrativa de la atención de salud en su zona de influencia.
Artículo 65
1. Cada Area de Salud estará vinculada o dispondrá, al
menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje la
población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud.
2. El hospital es el establecimiento encargado tanto
del internamiento clínico como de la asistencia especializada y
complementaria que requiera su zona de influencia.
3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.
Artículo 66
1. Formará parte de la política sanitaria de todas las
Administraciones Públicas la creación de una red integrada de
hospitales del sector público. Los hospitales generales del sector
privado que lo soliciten serán vinculados al Sistema Nacional de Salud,
de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus
características técnicas sean homologables, cuando las necesidades
asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del
sector público lo permiten.
2. Los protocolos serán objeto de revisión periódica.
3. El sector privado vinculado mantendrá la
titularidad de centros y establecimientos dependientes del mismo, así
como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en
ellos preste sus servicios.
Artículo 67
1. La vinculación a la red pública de los hospitales a
que se refiere el artículo anterior se realizará mediante convenios
singulares.
2. El Convenio establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal,
extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas
hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia
sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el
desarrollo de esta Ley. El régimen de jornada de los hospitales a que se
refiere este apartado será el mismo que el de los hospitales públicos
de análoga naturaleza en el correspondiente ámbito territorial.
3. En cada Convenio que se establezca de acuerdo con
los apartados anteriores, quedará asegurado que la atención sanitaria
por hospitales privados a los usuarios del Sistema Sanitario, se imparte
en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de
dicho hospital no podrán tener carácter lucrativo.
El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de
atenciones no sanitarias, cualquiera que sea la naturaleza de éstas,
podrá ser establecido si previamente son autorizados por la
Administración Sanitaria correspondiente el concepto y la cuantía que
por él se pretende cobrar.
4. Serán causas de denuncia del Convenio por parte de la Administración Sanitaria competente las siguientes:
-
-
a) Prestar atención sanitaria objeto de Convenio contraviniendo el principio de gratuidad.
-
-
b) Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.
-
-
c) Infringir las normas relativas a la jornada y al horario del personal del hospital establecidas en el apartado 2.
-
-
d) Infringir con carácter grave la legislación laboral de la Seguridad Social o fiscal.
-
-
e) Lesionar los derechos establecidos en los
artículos 16,
18,
20 y
22 de la Constitución cuando así se determine por Sentencia.
-
-
f) Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
5. Los hospitales privados vinculados con el Sistema
Nacional de Salud estarán sometidos a las mismas inspecciones y
controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales
públicos, aplicando criterios homogéneos y previamente reglados.
Artículo 68
Los centros hospitalarios desarrollarán, además de las
tareas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de salud,
prevención de las enfermedades e investigación y docencia, de acuerdo
con los programas de cada Area de Salud, con objeto de complementar sus
actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.
Artículo 69
1. En los Servicios Sanitarios públicos se tenderá
hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una
dirección participativa por objetivos.
2. La evaluación de la calidad de asistencia prestada
deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del
personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de
Salud.
La Administración sanitaria establecerá sistemas de
evaluación de calidad asistencial, oídas las Sociedades científicas
sanitarias.
Los Médicos y demás profesionales titulados del centro
deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la
calidad asistencial del mismo.
3. Todos los Hospitales deberán posibilitar o
facilitar a las unidades de control de calidad externo el cumplimiento
de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para
ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.
CAPITULO IV
De la coordinación general sanitaria
Artículo 70
1. El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán
planes de salud en el ámbito de sus respectivas competencias, en los que
se preverán las inversiones y acciones sanitarias a desarrollar, anual o
plurianualmente.
2. La Coordinación General Sanitaria incluirá:
-
-
a) El establecimiento con carácter general de índices
o criterios mínimos básicos y comunes para evaluar las necesidades de
personal, centros o servicios sanitarios, el inventario definitivo de
recursos institucionales y de personal sanitario y los mapas sanitarios
nacionales.
-
-
b) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de prevención, protección, promoción y asistencia sanitaria.
-
-
c) El marco de actuaciones y prioridades para alcanzar un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.
-
-
d) El establecimiento con carácter general de
criterios mínimos básicos y comunes de evaluación de la eficacia y
rendimiento de los programas, centros o servicios sanitarios.
3. El Gobierno elaborará los criterios generales de
coordinación sanitaria de acuerdo con las previsiones que le sean
suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y
colaboración de los sindicatos y organizaciones empresariales.
4. Los criterios generales de coordinación aprobados
por el Estado se remitirán a las Comunidades Autónomas para que sean
tenidos en cuenta por éstas en la formulación de sus planes de salud y
de sus presupuestos anuales. El Estado comunicará asimismo a las
Comunidades Autónomas los avances y previsiones de su nuevo presupuesto
que puedan utilizarse para la financiación de los planes de salud de
aquéllas.
Artículo 71
1. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán
establecer planes de salud conjuntos. Cuando estos planes conjuntos
impliquen a todas las Comunidades Autónomas, se formularán en el seno
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2. Los planes conjuntos, una vez formulados, se
tramitarán por el Departamento de Sanidad de la Administración del
Estado y por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, a los
efectos de obtener su aprobación por los órganos legislativos
correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la
Ley Orgánica para la Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 72
Las Comunidades Autónomas podrán establecer planes en
materia de su competencia en los que se proponga una contribución
financiera del Estado para su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en
el
artículo 158.1 de la Constitución.
Artículo 73
1. La coordinación general sanitaria se ejercerá por
el Estado, fijando medios y sistemas de relación para facilitar la
información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y
la acción conjunta de las Administraciones Públicas sanitarias en el
ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la
integración de actos parciales en la globalidad del Sistema Nacional de
Salud.
2. Como desarrollo de lo establecido en los planes o
en el ejercicio de sus competencias ordinarias, el Estado y las
Comunidades Autónomas podrán elaborar programas sanitarios y proyectar
acciones sobre los diferentes sectores o problemas de interés para la
salud.
Artículo 74
1. El Plan Integrado de Salud, que deberá tener en
cuenta los criterios de coordinación general sanitaria elaborados por el
Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 70, recogerá en un
documento único los planes estatales, los planes de las Comunidades
Autónomas y los planes conjuntos. Asimismo relacionará las asignaciones a
realizar por las diferentes Administraciones Públicas y las fuentes de
su financiación.
2. El Plan Integrado de Salud tendrá el plazo de vigencia que en el mismo se determine.
Artículo 75
1. A efectos de la confección del Plan Integrado de
Salud, las Comunidades Autónomas remitirán los proyectos de planes
aprobados por los Organismos competentes de las mismas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos anteriores.
2. Una vez comprobada la adecuación de los Planes de
Salud de las Comunidades Autónomas a los criterios generales de
coordinación, el Departamento de Sanidad de la Administración del Estado
confeccionará el Plan Integrado de Salud, que contendrá las
especificaciones establecidas en el artículo 74 de la presente Ley.
Artículo 76
1. El Plan Integrado de Salud se entenderá
definitivamente formulado una vez que tenga conocimiento del mismo el
Consejo Interterritorial del sistema Nacional de Salud, que podrá hacer
las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes.
Corresponderá al Gobierno la aprobación definitiva de dicho Plan.
2. La incorporación de los diferentes planes de salud
estatales y autonómicos al Plan Integrado de Salud implica la obligación
correlativa de incluir en los presupuestos de los años sucesivos las
previsiones necesarias para su financiación, sin perjuicio de las
adaptaciones que requiera la coyuntura presupuestaria.
Artículo 77
1. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán hacer
los ajustes y adaptaciones que vengan exigidos por la valoración de
circunstancias o por las disfunciones observadas en el ejecución de sus
respectivos planes.
2. Las modificaciones referidas serán notificadas al
Departamento de Sanidad de la Administración del Estado para su remisión
al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. Anualmente, las Comunidades Autónomas informarán al
Departamento de Sanidad de la Administración del Estado del grado de
ejecución de sus respectivos planes. Dicho Departamento remitirá la
citada información, junto con la referente al grado de ejecución de los
planes estatales, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
CAPITULO V
De la financiación
Artículo 78
Los Presupuestos del Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales y Seguridad Social consignarán las partidas
precisas para atender las necesidades sanitarias de todos los Organismos
e Instituciones dependientes de las Administraciones Públicas y para el
desarrollo de sus competencias.
Artículo 79
1. La financiación de la asistencia prestada se realizará con cargo a:
-
-
a) Cotizaciones sociales.
-
-
b) Transferencias del Estado, que abarcarán:
-
-
- La participación en la contribución de aquél al sostenimiento de la Seguridad social.
-
-
- La compensación por la extensión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a aquellas personas sin recursos económicos.
-
-
- La compensación por la integración, en su caso, de los hospitales de las Corporaciones Locales en el Sistema Nacional de Salud.
-
-
c) Tasas por la prestación de determinados servicios.
-
-
d) Por aportaciones de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
-
-
-
e) Tributos estatales cedidos.
Letra e) del número 1 del artículo 79 introducida por
el artículo 68 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto
de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
2. La participación en la financiación de los
servicios de las Corporaciones Locales que deban ser asumidos por las
Comunidades Autónomas se llevará a efecto, por un lado, por las propias
Corporaciones Locales y, por otro, con cargo al Fondo Nacional de
Cooperación con las Corporaciones Locales.
Las Corporaciones Locales deberán establecer, además, en sus
presupuestos las consignaciones precisas para atender a las
responsabilidades sanitarias que la Ley les atribuye.
Artículo 80
El Gobierno regulará el sistema de financiación de la
cobertura de la asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad Social
para las personas no incluidas en la misma que, de tratarse de personas
sin recursos económicos, será en todo caso con cargo a transferencias
estatales.
Artículo 81
La generalización del derecho a la protección de la salud y a
la atención sanitaria que implica la homologación de las atenciones y
prestaciones del sistema sanitario público se efectuará mediante una
asignación de recursos financieros que tengan en cuenta tanto la
población a atender en cada Comunidad Autónoma como las inversiones
sanitarias a realizar para corregir las desigualdades territoriales
sanitarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
Artículo 82
La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de
la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se
efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada
momento.
Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de
los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, elaborarán
anualmente el presupuesto de gastos para dicha función, que deberá
contener como mínimo la financiación establecida en el Sistema de
Financiación Autonómica.
A efectos de conocer el importe de la financiación total que
se destina a la asistencia sanitaria, las comunidades autónomas
remitirán puntualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo sus
Presupuestos, una vez aprobados, y les informarán de la ejecución de los
mismos, así como de su liquidación final.
Último párrafo del artículo 82 redactado por el
artículo 131 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Artículo 82 redactado por el número 2 del artículo 68 de
la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Artículo 83
Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los
supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos
supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago,
tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud
correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales
servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En
ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron
en la atención a estos pacientes.
A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran
atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán
derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios
prestados.
CAPITULO VI
Del personal
Artículo 84
1.
...
Número 1 del artículo 84 derogado por la letra a) del
número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios
de salud («B.O.E.» 17 diciembre).
Vigencia: 18 diciembre 2003
2. Este Estatuto-Marco contendrá la normativa básica
aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos
de trabajo y situaciones, derechos, deberes y régimen disciplinario,
incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en
el empleo y su categoría profesional. En desarrollo de dicha normativa
básica, la concreción de las funciones de cada estamento de los
señalados en el apartado anterior se establecerá en sus respectivos
Estatutos, que se mantendrán como tales.
3. Las normas de las Comunidades Autónomas en materia
de personal se ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto-Marco. La
selección de personal y su gestión y administración se hará por las
Administraciones responsables de los servicios a que estén adscritos los
diferentes efectivos.
4. En las Comunidades Autónomas con lengua oficial
propia, en el proceso de selección de personal y de provisión de puestos
de trabajo de la Administración Sanitaria Pública, se tendrá en cuenta
el conocimiento de ambas lenguas oficiales por parte del citado
personal, en los términos del artículo 19 de la
Ley 30/1984.
Artículo 85
1. Los funcionarios al servicio de las distintas
Administraciones Públicas, a efectos del ejercicio de sus competencias
sanitarias, se regirán por la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el resto de la legislación vigente en materia de funcionarios.
2. Igualmente, las Comunidades Autónomas, en el
ejercicio de sus competencias, podrán dictar normas de desarrollo de la
legislación básica del régimen estatutario de estos funcionarios.
Artículo 86
El ejercicio de la labor del personal sanitario deberá
organizarse de forma que se estimule en los mismos la valoración del
estado de salud de la población y se disminuyan las necesidades de
atenciones reparadoras de la enfermedad.
Artículo 87
Los recursos humanos pertenecientes a los Servicios del Area
se considerarán adscritos a dicha unidad de gestión, garantizando la
formación y perfeccionamiento continuados del personal sanitario
adscrito al Area.
El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades
imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las
condiciones laborales y económicas dentro del Area de Salud.