Artículo 3
1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario
estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades.2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.
4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.
Artículo 4
1. Tanto el Estado como las Comunidades Autónomas y
las demás Administraciones públicas competentes, organizarán y
desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se refiere este título
dentro de una concepción integral del sistema sanitario.2. Las Comunidades Autónomas crearán sus servicios de Salud dentro del marco de esta Ley y de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Artículo 5
1. Los Servicios Públicos de Salud se organizarán de
manera que sea posible articular la participación comunitaria a través
de las Corporaciones territoriales correspondientes en la formulación de
la política sanitaria y en el control de su ejecución.2. A los efectos de dicha participación se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales. La representación de cada una de estas organizaciones se fijará atendiendo a criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto en el título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Artículo 6
1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas:- 1. A la promoción de la salud.
- 2. A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educación sanitaria de la población.
- 3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas.
- 4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
- 5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente.
Artículo 7
Los servicios sanitarios, así como los administrativos,
económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento
del Sistema de Salud, adecuarán su organización y funcionamiento a los
principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad.
Artículo 8
1. Se considera como actividad fundamental del sistema
sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios
para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la
salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener
como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y
acción epidemiológica.2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
Artículo 9
Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los
servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él, de sus
derechos y deberes.
Artículo 10
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:-
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e
intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico,
por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de
cualquier otra circunstancia personal o social.
Apartado 1 del artículo 10 redactado por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («B.O.E.» 2 agosto).Vigencia: 3 agosto 2011
-
2. A la información sobre los servicios sanitarios a
que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La
información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las
reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que
resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
Apartado 2 del artículo 10 redactado por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («B.O.E.» 2 agosto).Vigencia: 3 agosto 2011
- 3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
- 4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
- 5. ...
- 6. ...
- 7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
- 8. ...
- 9. ...
- 10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
- 11. ...
- 12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
-
13. A elegir el médico y los demás sanitarios
titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en
las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen
el trabajo sanitario en los Centros de Salud.Véase
R.D 1575/1993, 10 septiembre, por el que se regula la libre elección de
médico en el Insalud («B.O.E» 5 octubre), en desarrollo de lo dispuesto
en el número 13 del artículo 10 de esta Ley.
- 14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.
- 15. Respetando el particular régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo 11
Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario:- 1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los Servicios Sanitarios.
- 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las Instituciones Sanitarias.
- 3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.
- 4. ...
Artículo 12
Los poderes públicos orientarán sus políticas de gasto
sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la
igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos en todo el
territorio español, según lo dispuesto en los
artículos 9.2 y
158.1 de la Constitución.
Artículo 13
El Gobierno aprobará las normas precisas para evitar el intrusismo profesional y la mala práctica.
Artículo 14
Los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente
desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de elección de
médico en la atención primaria del Area de Salud. En los núcleos de
población de más de 250.000 habitantes se podrá elegir en el conjunto de
la ciudad.Véase R.D 1575/1993, 10 septiembre, por el que se regula la libre elección de médico en el Insalud («B.O.E» 5 octubre).
Artículo 15
1. Una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y
tratamiento de la atención primaria, los usuarios del Sistema Nacional
de Salud tienen derecho, en el marco de su Area de Salud, a ser
atendidos en los servicios especializados hospitalarios.2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad Autónoma donde residan.
Artículo 16
Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán
iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a
los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia
de los Servicios de Salud, así como los previstos en el artículo 80,
podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de
pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios:- 1. Por lo que se refiere a la atención primaria, se les aplicarán las mismas normas sobre asignación de equipos y libre elección que al resto de los usuarios.
- 2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuará a través de la unidad de admisión del hospital, por medio de una lista de espera única, por lo que no existirá un sistema de acceso y hospitalización diferenciado según la condición del paciente.
- 3. La facturación por atención de estos pacientes será efectuada por las respectivas administraciones de los Centros, tomando como base los costes efectivos. Estos ingresos tendrán la condición de propios de los Servicios de Salud. En ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos que intervienen en la atención de estos pacientes.
Artículo 17
Las Administraciones Públicas obligadas a atender
sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que
puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos
de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley,
en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas
que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias.
CAPITULO II
De las actuaciones sanitarias del sistema de salud
Artículo 18
Las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de
Salud y de los Organos competentes en cada caso, desarrollarán las
siguientes actuaciones:-
1. Adopción sistemática de acciones para la educación
sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud
individual y comunitaria, comprendiendo la educación diferenciada sobre
los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, y la
formación contra la discriminación de las mujeres.
Número 1 del artículo 18 redactado por el apartado tres de la disposición adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).Vigencia: 24 marzo 2007
- 2. La atención primaria integral de la salud, incluyendo, además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad.
- 3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación.
-
4. La prestación de los productos terapéuticos precisos, atendiendo a las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.
Número 4 del artículo 18 redactado por el apartado tres de la disposición adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).Vigencia: 24 marzo 2007
- 5. Los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los programas de prevención de las deficiencias tanto congénitas como adquiridas.
- 6. La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda.
- 7. Los programas de orientación en el campo de la planificación familiar y la prestación de los servicios correspondientes.
- 8. La promoción y mejora de la salud mental.
-
9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Número 9 del artículo 18 redactado por el apartado tres de la disposición adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).Vigencia: 24 marzo 2007
-
10. El control sanitario y la prevención de los
riesgos para la salud derivados de los productos alimentarios,
incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas.Véase Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición («B.O.E.» 6 julio).
- 11. El control sanitario de los productos farmacéuticos, otros productos y elementos de utilización terapéutica, diagnóstica y auxiliar y de aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas.
- 12. Promoción y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud Pública, sobre todo en las áreas de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de su competencia, y en la armonización funcional que exige la prevención y lucha contra la zoonosis.
- 13. La difusión de la información epidemiológica general y específica para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud (13).
-
14. La mejora y adecuación de las necesidades de
formación del personal al servicio de la organización sanitaria,
incluyendo actuaciones formativas dirigidas a garantizar su capacidad
para detectar, prevenir y tratar la violencia de género.
Número 14 del artículo 18 redactado por el apartado tres de la disposición adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).Vigencia: 24 marzo 2007
-
15. El fomento de la investigación científica en el
campo específico de los problemas de salud, atendiendo a las diferencias
entre mujeres y hombres.
Número 15 del artículo 18 redactado por el apartado tres de la disposición adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).Vigencia: 24 marzo 2007
- 16. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles.
-
17. El tratamiento de los datos contenidos en
registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información
médica para permitir el análisis de género, incluyendo, siempre que sea
posible, su desagregación por sexo.
Número 17 del artículo 18 introducido por el apartado tres de la disposición adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).Vigencia: 24 marzo 2007
-
18. La promoción, extensión y mejora de los sistemas
de detección precoz de discapacidades y de los servicios destinados a
prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades o la
intensificación de las preexistentes.
Apartado 18 del artículo 18 introducido por el apartado dos del artículo 6 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («B.O.E.» 2 agosto).Vigencia: 3 agosto 2011
Artículo 19
1.
...
- a) Calidad del aire.
- b) Aguas.
- c) Alimentos e industrias alimentarias.
- d) Residuos orgánicos sólidos y líquidos.
- e) El suelo y el subsuelo.
- f) Las distintas formas de energía.
- g) Transporte colectivo.
- h) Sustancias tóxicas y peligrosas.
- i) La vivienda y el urbanismo.
- j) El medio escolar y deportivo.
- k) El medio laboral.
- l) Lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público.
- m) Cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud.
CAPITULO III
De la salud mental
Artículo 20
Sobre la base de la plena integración de las actuaciones
relativas a la salud mental en el sistema sanitario general y de la
total equiparación del enfermo mental a las demás personas que requieran
servicios sanitarios y sociales, las Administraciones Sanitarias
competentes adecuarán su actuación a los siguientes principios:-
1. La atención a los problemas de salud mental de la
población se realizará en el ámbito comunitario, potenciando los
recursos asistenciales a nivel de ambulatorio y los sistemas de
hospitalización parcial y atención a domicilio, que reduzcan al máximo
posible la necesidad de hospitalización.Se considerarán de modo especial aquellos problemas referentes a la psiquiatría infantil y psicogeriatría.
- 2. La hospitalización de los pacientes por procesos que así lo requieran se realizará en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales.
- 3. Se desarrollarán los servicios de rehabilitación y reinserción social necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo mental, buscando la necesaria coordinación con los servicios sociales.
- 4. Los servicios de salud mental y de atención psiquiátrica del sistema sanitario general cubrirán, asimismo, en coordinación con los servicios sociales, los aspectos de prevención primaria y la atención a los problemas psicosociales que acompañan a la pérdida de salud en general.
CAPITULO IV
De la salud laboral
Artículo 21
...
Artículo 22
...
CAPITULO V
De la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva
Artículo 23
Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en
el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con
sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los análisis de
información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones
de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad
sanitaria.
Artículo 24
Las actividades públicas y privadas que, directa o
indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud,
serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas
de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del
Estado.
Artículo 25
1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como
la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las
empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando
como base lo dispuesto en la presente ley, así como lo establecido en la
Ley General de Salud Pública.- a) No resultarán discriminatorios ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a sociedades, por razón de ubicación del domicilio social.
- b) Deberán estar justificados en la protección de la salud pública.
- c) Se cuidará que el régimen que se establezca sea el instrumento adecuado para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, y no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo, así como que no pueda sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
- d) Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones o registros a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados al objetivo de protección de la salud pública y darse a conocer con antelación.
4. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes podrán decretar la intervención administrativa pertinente, con el objeto de eliminar aquélla. La intervención sanitaria no tendrá más objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud colectiva y cesará tan pronto como aquéllos queden excluidos.
Artículo 26
1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente
la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las
autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen
pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos,
suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus
instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas
otras consideren sanitariamente justificadas.2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.
Artículo 27
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, realizarán un control de la publicidad y propaganda
comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe
a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un
perjuicio para la misma, con especial atención a la protección de la
salud de la población más vulnerable.
Artículo 28
Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:- a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
- b) No se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
- c) Las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.
- d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera otros derechos afectados.
Artículo 29
1. Los centros y establecimientos sanitarios,
cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán
autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento,
así como para las modificaciones que respecto de su estructura y
régimen inicial puedan establecerse.
Véase el R.D. 1277/2003, de 10 de octubre,
por el que se establecen las bases generales sobre autorización de
centros, servicios y establecimientos sanitarios («B.O.E.» 23 octubre).
2. La previa autorización administrativa se referirá
también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del
establecimiento. Las bases generales sobre calificación, registro y
autorización serán establecidas por Real Decreto.3. Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, las Administraciones Sanitarias competentes podrán establecer regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios.
Artículo 30
1. Todos los Centros y establecimientos sanitarios,
así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a
la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes.2. Los centros a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley estarán, además, sometidos a la evaluación de sus actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 67, 88 y 89. En todo caso las condiciones que se establezcan serán análogas a las fijadas para los Centros públicos.
Artículo 31
1. El personal al servicio de las Administraciones
Públicas que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerzan
tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, estará
autorizado para:- a) entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo Centro o establecimiento sujeto a esta Ley;
- b) proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo;
- c) tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las disposiciones para su desarrollo, y
- d) realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
CAPITULO VI
De las infracciones y sanciones
Artículo 32
1. Las infracciones en materia de sanidad serán objeto
de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción
del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y la seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 33
En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos
hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien
deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros
hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 34
Las infracciones se califican como leves, graves y muy
graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del
eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la
alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción
y reincidencia.
Artículo 35
Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes:-
A)
Infracciones leves.
- 1.ª Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
- 2.ª Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo sanitarios producidos fueren de escasa entidad.
- 3.ª Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
-
B)
Infracciones graves.
- 1.ª Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
- 2.ª Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
- 3.ª Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
- 4.ª El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez.
-
5.ª La resistencia a suministrar datos, facilitar
información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias, a sus
agentes o al órgano encargado del Registro Estatal de Profesionales
Sanitarios.
Letra B) 5.ª del artículo 35 redactada por el número Uno de la disposición final novena de la Ley 3/2014, 27 marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el RD Leg 1/2007, 16 noviembre («B.O.E.» 28 marzo). Las disposiciones de la citada Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.Vigencia: 29 marzo 2014 Efectos / Aplicación: 13 junio 2014
- 6.ª Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
- 7.ª La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.
-
C)
Infracciones muy graves.
- 1ª Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
- 2ª Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
- 3ª Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
- 4ª El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
- 5ª La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
- 6ª La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
- 7ª Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
- 8ª La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Artículo 36
1. Las infracciones en materia de sanidad serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:- a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
- b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
- c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
3. Las cuantías reseñadas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, por Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios para el consumo.
Artículo 37
No tendrán carácter de sanción de clausura o cierre de los
establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las
previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la
suspensión de su funcionamiento, hasta tanto se subsanen los defectos o
se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o
seguridad.
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