Artículo 106
Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas remitirán
periódicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
para su seguimiento y publicación a través de la Central de Información
Económico-Financiera de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo
que se prevea en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se
desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, con el principio de
transparencia previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril:
- a) Los datos relativos a su gasto farmacéutico hospitalario, su gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación y su gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
- b) Datos relativos al gasto en inversiones reales en el ámbito sanitario, especialmente en relación a equipos de alta tecnología sanitaria de uso hospitalario, así como otros datos significativos en relación al gasto sanitario.
- c) Las medidas adoptadas, así como su grado de avance, para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario.
Artículo 107
Delimitación del gasto farmacéutico
A los efectos previstos en este Título, se
entiende por gasto farmacéutico la suma del gasto en productos
farmacéuticos y sanitarios, derivado de la expedición de la receta
oficial u orden de dispensación del Sistema Nacional de Salud en
oficinas de farmacia, y del gasto farmacéutico hospitalario por
suministro de medicamentos a hospitales del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 108
Delimitación del gasto farmacéutico hospitalario
Se entiende por gasto farmacéutico hospitalario
el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administración
Pública en términos de contabilidad nacional derivado de medicamentos
financiados con fondos públicos en los hospitales y centros de atención
sanitaria y sociosanitaria del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 109
Delimitación del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación
Se entiende por gasto en productos
farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación
el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administración
Pública en términos de contabilidad nacional derivado de medicamentos
y/o productos sanitarios que, financiados con fondos públicos, se
dispensen en oficinas de farmacia a través de receta oficial u orden de
dispensación del Sistema Nacional de Salud en territorio nacional.
Artículo 110
Delimitación del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación
Se entiende por gasto en productos sanitarios
sin receta médica u orden de dispensación el gasto devengado por las
unidades clasificadas como Administración Pública en términos de
contabilidad nacional derivado de la adquisición de los productos
previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a) a e) del Real Decreto
1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos
sanitarios, siempre que no tengan la condición de bienes de capital o de
naturaleza inventariable, por quedar los mismos registrados en los
gastos o presupuestos de capital de las correspondientes entidades, ni
hayan sido dispensados en oficinas de farmacia a través de receta
oficial u orden de dispensación del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 111
Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario
Por Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, que se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado», se aprobará un conjunto de medidas que contribuyan a
mejorar la sostenibilidad y eficiencia del gasto farmacéutico y
sanitario para que puedan ser adoptadas por aquellas Comunidades
Autónomas que así lo consideren.
Artículo 112
Incumplimiento de la obligación de remisión de información
Sin perjuicio de la posible responsabilidad
personal que corresponda, el incumplimiento de las obligaciones de
remisión de información a las que se refiere este título, en lo referido
a los plazos establecidos, al correcto contenido e idoneidad de los
datos requeridos o al modo de envío, dará lugar a un requerimiento de
cumplimiento.
El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a quince días naturales, para atender la obligación incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad al incumplimiento y a la adopción de las medidas automáticas de corrección previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.7 de la mencionada Ley.
Artículo 113
Creación del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario
1.
Se crea un instrumento de apoyo a la
sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades
Autónomas, con vigencia durante 2015, salvo que por Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se decida
prorrogar este plazo.
2. Para adherirse a este instrumento la Comunidad Autónoma adoptará un Acuerdo de Consejo de Gobierno en el que conste su voluntad de adhesión a este instrumento y su compromiso de cumplir con lo previsto en este título.
Artículo 114
Límites de gasto sanitario
1.
Cuando una Comunidad Autónoma se haya adherido a
este instrumento la variación interanual, a ejercicio cerrado, del
gasto farmacéutico, tanto hospitalario como en productos farmacéuticos y
sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación, y del gasto en
productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación no podrá
ser superior a la tasa de referencia de crecimiento del Producto
Interior Bruto de medio plazo de la economía española prevista en el
artículo 12.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de acuerdo con
el último informe elaborado por el Ministerio de Economía y
Competitividad y publicado en la Central de Información
Económico-Financiera de las Administraciones Públicas.
2. Publicada, a cierre del ejercicio, la información referida al gasto farmacéutico hospitalario, al gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación, y al gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación a la que se refieren los artículos 107 a 110, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos evaluará el grado de cumplimiento de lo previsto en el apartado 1.
Anualmente en el Consejo interterritorial del Sistema Nacional de Salud se informará sobre el grado de cumplimiento previsto en el párrafo anterior.
Artículo 115
Consecuencias de la superación del límite de gasto farmacéutico o del gasto en productos sanitarios
Cuando el gasto farmacéutico o el gasto en
productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación de una
Comunidad Autónoma adherida a este instrumento supere el límite previsto
en el artículo 114:
- a) La Comunidad Autónoma no podrá aprobar la cartera de servicios complementaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 quinquies.tres de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y no podrán prestar servicios distintos de la cartera común de servicios del sistema nacional de salud.
- b) El acceso de la Comunidad Autónoma al reparto de recursos económicos que en materia sanitaria se realice por parte de la Administración General del Estado, estará sujeto al informe previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
- c) La Comunidad Autónoma deberá aplicar las medidas de mejora de la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario que sean acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Artículo 116
Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal
1.
El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, las Instituciones
penitenciarias y la Mutualidad General Judicial deberán calcular y
hacer público a través de la Central de Información Económico-Financiera
de las Administraciones Públicas, dependiente del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, su gasto farmacéutico
hospitalario, su gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por
recetas médicas u orden de dispensación y el gasto en productos
sanitarios sin receta médica u orden de dispensación, de acuerdo con la
delimitación definida en los artículos 108 a 110 de esta Ley.
2. La variación interanual del gasto farmacéutico, tanto hospitalario como en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación extrahospitalario, y del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación no farmacéuticos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y la Mutualidad General Judicial, no podrá ser superior a la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española prevista en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
3. Cuando alguno de los sujetos citados en el apartado 2 supere el límite del gasto farmacéutico o el gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación previsto en el citado apartado 2, aplicará las medidas de mejora de la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario que sean acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
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