Resultarán de aplicación al personal estatutario, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta Ley.
Artículo 79. Mesas Sectoriales de Negociación.
- La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario de los Servicios de salud se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en la Constitución y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
- En el ámbito de cada Servicio de Salud se constituirá una Mesa Sectorial de Negociación, en la que estarán presentes los representantes de la correspondiente Administración Pública o Servicio de Salud y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en la elecciones para Delegados y Juntas de Personal en el Servicio de Salud.
- En el seno de las Mesas de Negociación, los representantes de
la Administración o Servicio de Salud y los representantes de las
Organizaciones Sindicales podrán concertar Pactos y
acuerdos.
Los Pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba.
Los Acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración Pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno. - Deberán ser objeto de negociación, en los términos previstos
en el Capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las
siguientes materias:
a) La determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario.
b) Los planes y fondos de formación.
c) Los planes de acción social.
d) Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del Servicio de Salud.
e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos.
f) El régimen de permisos y licencias.
g) Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
h) Los sistemas de carrera profesional.
i) Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.
j) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y de participación.
k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personal estatutario y sus Organizaciones Sindicales con la Administración Pública o el Servicio de Salud. - La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que resulte necesaria para la eficacia de la negociación.
- Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación las
decisiones de la Administración Pública o del Servicio de Salud
que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de
derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de
los actos y disposiciones administrativas.
Cuando las decisiones de la Administración o Servicio de Salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales presentes en la correspondiente Mesa Sectorial de Negociación. - Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 1 de este artículo.
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