- La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará las actividades de planificación, diseño de programas de formación y modernización de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
- El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como principal instrumento de configuración y cohesión del Sistema Nacional de Salud, conocerá, debatirá, y en su caso, emitirá recomendaciones sobre los criterios para la coordinación de la política de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
- El Foro Marco para el Diálogo Social tiene como objetivo constituir el ámbito de diálogo e información de carácter laboral, así como promover el desarrollo armónico de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
- El Foro Marco para el Diálogo Social, en el que estarán representadas las Organizaciones Sindicales más representativas del sector sanitario, depende de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, a la que prestará apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinación de las políticas de recursos humanos que en esta Ley se encargan a la citada Comisión.
- El Foro Marco para el Diálogo Social deberá ser informado de los acuerdos de las Mesas Sectoriales del sector sanitario, así como de los de las Mesas Generales que afecten a dicho sector.
- El Ministerio de Sanidad y Consumo constituirá un ámbito de
negociación, para lo cual convocará a las Organizaciones
Sindicales representadas en el Foro Marco para el Diálogo Social
a fin de negociar los contenidos de la normativa básica relativa
al personal estatutario de los Servicios de Salud que dicho
Ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos se refieran
a las materias previstas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de
12 de junio, de órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, en todo aquello que no afecte a
las competencias de las Comunidades Autónomas y sin perjuicio de
los asuntos atribuidos a la Mesa General de Negociación de la
Administración General del Estado, incluyendo aquellos aspectos
relacionados con la relación laboral especial de residencia que
el Gobierno regulará por Real Decreto de acuerdo con las normas
de las Comunidades Europeas y en el que se establecerán las
peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen
de descansos de este personal en formación.
Artículo 12. Planificación de Recursos Humanos.
- La planificación de los recursos humanos en los Servicios de Salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.
- En el ámbito de cada Servicio de Salud, y previa negociación en las Mesas correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de la reasignación de efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad.
- Los cambios en la distribución o necesidades de personal que se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se articularán de conformidad con las normas aplicables en cada Servicio de Salud.
Artículo 13. Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
- Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del Servicio de Salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional, y promoción y reclasificación profesional.
- Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán, en la forma en que en cada Servicio de Salud se determine. Serán previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.
- De acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar, los Servicios de Salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito.
- La integración del personal estatutario en las distintas
Instituciones o Centros se realizará mediante su incorporación a
una plaza, puesto de trabajo o función.
En el ámbito de cada Servicio de Salud, atendiendo a las características de su organización sanitaria y previa negociación en las Mesas correspondientes, se establecerán los sistemas de agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas.
- En el ámbito de cada Servicio de Salud se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario y de acuerdo con las previsiones del Capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta Ley.
- Los Servicios de Salud comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1.
- Como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los Servicios de Salud establecerán Registros de Personal en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarios, en los términos en que en cada Servicio de Salud se determine.
- El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará los requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento conjunto y la utilización recíproca de la información contenida en los Registros de Personal de los Servicios de Salud, que se integrarán en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
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