Artículo 62. Situaciones.
- El régimen general de situaciones del personal estatutario
fijo comprende las siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios bajo otro régimen jurídico.
d) Excedencia por servicios en el sector público.
e) Excedencia voluntaria.
f) Suspensión de funciones.
- Las Comunidades Autónomas podrán establecer los supuestos de
concesión y el régimen relativo a las situaciones de expectativa
de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria
incentivada, así como los de otras situaciones administrativas
aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la
planificación de sus recursos humanos, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12.
- Será aplicable al personal estatutario la situación de
excedencia para el cuidado de familiares establecida para los
funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de
conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras.
Artículo 63. Servicio activo.
- El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando
preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal,
cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en
el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto
de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones
Públicas abierto al personal estatutario.
- El personal que se encuentre en situación de servicio activo
goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes
inherentes a su condición, y se regirá por esta Ley y las normas
correspondientes al personal estatutario del Servicio de Salud en
que preste servicios.
- Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los
derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión
de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren
en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el
encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro
nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35.
- Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de
derechos que se establecen en el artículo 75 de esta Ley y las
demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en
suspensión provisional de funciones.
Artículo 64. Servicios especiales.
- El personal estatutario será declarado en situación de
servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter
general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a
plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o
a puesto directivo de las Organizaciones Internacionales, de las
Administraciones Públicas, de los servicios de salud o de
instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de
Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales
prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a
efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de
trienios y a la reserva de la plaza de origen.
- También será declarado en situación de servicios especiales
el personal estatutario que sea autorizado por la Administración
Pública competente, por períodos superiores a seis meses, para
prestar servicios o colaborar con organizaciones no
gubernamentales que desarrollen programas de cooperación, o para
cumplir misiones en programas de cooperación nacional o
internacional.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales
prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a
efectos de antigüedad y a la reserva de la plaza de origen.
Artículo 65. Servicios bajo otro régimen jurídico.
- Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen
jurídico quienes acepten la oferta de cambio de su relación de
empleo que efectúen los Servicios de Salud al personal
estatutario fijo, para prestar servicios en un Centro cuya
gestión sea asumida bien por una Entidad creada o participada en
un mínimo de la mitad de su capital por el propio Servicio de
Salud o Comunidad Autónoma, bien por otras entidades surgidas al
amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por el Servicio
de Salud o Comunidad Autónoma y creadas al amparo de la normativa
que las regule.
- El personal en situación de servicios bajo otro régimen
jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de
antigüedad. Durante los tres primeros años se ostentará derecho
para la reincorporación al servicio activo en la misma categoría
y Área de Salud de origen o, si ello no fuera posible, en Áreas
limítrofes con aquélla.
Artículo 66. Excedencia por prestar servicios en el sector
público.
- Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por
prestación de servicios en el sector público:
a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal
estatutario, como funcionario o como personal laboral, en
cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubiera
obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
b) Cuando presten servicios en Organismos Públicos y no les
corresponda quedar en otra situación.
- A los efectos de lo previsto en el número anterior deben
considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades en
las que la participación directa o indirecta de las
Administraciones Públicas sea igual o superior al 50 por 100, o
en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control
efectivo.
- El personal estatutario excedente por prestación de servicios
en el sector público no devengará retribuciones, y el tiempo de
permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de
trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al
servicio activo. Artículo 67. Excedencia voluntaria.
Artículo 67. Excedencia voluntaria.
- La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio
o a solicitud del interesado, según las reglas siguientes:
a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal
estatutario cuando lo solicite por interés particular. Para
obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado
servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores. La
concesión de la excedencia voluntaria por interés particular
quedará subordinada a las necesidades del servicio, debiendo
motivarse, en su caso, su denegación. No podrá concederse la
excedencia voluntaria por interés particular a quien esté
sometido a un expediente disciplinario.
b) Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar
al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida
en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del
interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con
carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como
funcionario de carrera o personal laboral de cualquier
Administración Pública.
c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al
personal estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el
pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la
obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el
plazo que se determine en cada Servicio de Salud.
- En los supuestos previstos en las letras a) y c) del número
anterior, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de
excedencia voluntaria será de dos años.
- El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria
no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que
permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional o
trienios.
Artículo 68. Suspensión de funciones.
- El personal declarado en la situación de suspensión firme
quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del
ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a
su condición.
- La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de
trabajo cuando exceda de seis meses.
- La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia
dictada en causa criminal o en virtud de sanción
disciplinaria.
La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los
términos acordados en la sentencia.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder
de seis años.
- El personal declarado en la situación de suspensión firme de
funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración
Pública, ni en los Organismos Públicos o en las Entidades de
Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las
Entidades Públicas sujetas a Derecho privado o Fundaciones
Sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o
sanción.
Artículo 69. Reingreso al servicio activo.
- Con carácter general, el reingreso al servicio activo será
posible en cualquier servicio de salud a través de los
procedimientos de movilidad voluntaria a que se refiere el
artículo 37 de esta Ley.
- El reingreso al servicio activo también procederá en el
servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasión de
vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en las
condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza
desempeñada con carácter provisional será incluida en la primera
convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 c), de esta
Ley cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, a
criterio de cada servicio de salud, institución o centro de
destino se podrá facilitar al profesional reincorporado al
servicio activo la realización de un programa específico de
formación complementaria o de actualización de los conocimientos,
técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer
adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y
funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este
programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos
del interesado.
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