CAPITULO PRIMERO
Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias
Artículo 88
Se reconoce el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 35 y
36 de la Constitución.
CAPITULO II
De las Entidades Sanitarias
Artículo 89
Se reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario, conforme al
artículo 38 de la Constitución.
Artículo 90
1. Las Administraciones Públicas Sanitarias, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos
para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas. A
tales efectos, las distintas Administraciones Públicas tendrán en
cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos
sanitarios propios.2. A los efectos de establecimiento de conciertos, las Administraciones Públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.
3. Las Administraciones Públicas Sanitarias no podrán concertar con terceros la prestación de atenciones sanitarias, cuando ello pueda contradecir los objetivos sanitarios, sociales y económicos establecidos en los correspondientes planes de salud.
4. Las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias fijarán los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren los apartados anteriores. Las condiciones económicas se establecerán en base a módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración.
5. Los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por aquéllos, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente.
6. En cada concierto que se establezca, además de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes, quedará asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración Pública concertante.
Artículo 91
1. Los centros y establecimientos sanitarios, sean o
no propiedad de las distintas Administraciones Públicas, podrán
percibir, con carácter no periódico, subvenciones económicas u otros
beneficios o ayudas con cargo a fondos públicos, para la realización de
actividades sanitarias de alto interés social.2. En ningún caso los fondos a que se refiere el apartado anterior podrán ser aplicados a la financiación de las actividades ordinarias de funcionamiento del centro o establecimiento al que se le hayan concedido.
3. La concesión de estas ayudas y su aceptación por la entidad titular del centro o establecimiento sanitario estará sometida a las inspecciones y controles necesarios para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la que fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta.
4. El Gobierno dictará un Real Decreto para determinar las condiciones mínimas y requisitos mínimos, básicos y comunes, exigibles para que una actividad sanitaria pueda ser calificada de alto interés social, y ser apoyada económicamente con fondos públicos.
Artículo 92
1. La Administración Sanitaria facilitará la libre
actividad de las Asociaciones de usuarios de la Sanidad, de las
Entidades sin ánimo de lucro y Cooperativas de tipo sanitario, de
acuerdo con la legislación aplicable, propiciando su actuación
coordinada con el sistema sanitario público.2. No podrán acogerse a los beneficios a que diere lugar tal reconocimiento las Asociaciones o Entidades en las que concurra alguna de estas circunstancias:
- a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
- b) Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o agrupaciones de Empresas que suministran bienes o productos a los consumidores o usuarios.
- c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de servicios.
- d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las prestaciones que obligatoriamente deben proporcionar a sus socios las Entidades cooperativas.
- e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
Artículo 93
No podrán ser vinculados los hospitales y establecimientos
del sector privado en el Sistema Nacional de Salud, ni se podrán
establecer conciertos con centros sanitarios privados, cuando alguno de
sus propietarios o en alguno de sus trabajadores concurran las
circunstancias que sobre incompatibilidades del sector público y el
privado establezca la legislación sobre incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 94
1. Los hospitales privados vinculados en la oferta
pública estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles
sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos.2. La Administración Pública correspondiente ejercerá funciones de inspección sobre aspectos sanitarios, administrativos y económicos relativos a cada enfermo por cuenta de la Administración Pública en los centros privados concertados.
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